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Capítulo VIII Liquidación Voluntaria
TÍTULO I. GENERALIDADES DE LA LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA
La liquidación voluntaria de una sociedad es un mecanismo reglado mediante el cual se finaliza la vida jurídica de la misma, para lo cual se deben organizar patrimonialmente las deudas en que se hubieran incurrido en el curso de su actividad empresarial. Ahora bien, si bien se trata de una liquidación que responde a su propia iniciativa, de ahí el calificativo de voluntaria, a diferencia de la que ocurre por decisión administrativa o con la intervención de un juez, este tipo de liquidación no está exenta de cumplir ciertos requisitos y pasos, necesarios para que el cierre ordenado de la sociedad, se haga respetando los derechos de los acreedores de ésta. En el régimen que adelante se explica, se señala su alcance, las etapas y los eventos en los que es posible solicitar o esperar una participación por parte de la Superintendencia de Sociedades.  
8.1. Liquidación voluntaria.
La liquidación voluntaria surge como consecuencia inmediata del acaecimiento de la causal de disolución y el agotamiento de su procedimiento implica la extinción de la sociedad. El régimen de liquidación privada para sociedades comerciales está previsto en el Código de Comercio y se trata de un proceso privado, en el que, por regla general o salvo excepciones o acciones expresamente consagradas en la regulación vigente, no interviene autoridad pública.
 
Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:

Artículos 218 a 259 Código de Comercio.
8.2. La participación de la Superintendencia de Sociedades en los procesos de liquidación voluntaria.

Corresponde a la Superintendencia de Sociedades realizar el nombramiento del liquidador e impartir aprobación del estado de inventario del patrimonio social, cuando se adelanten procesos de liquidación voluntaria y únicamente en los casos que se enuncian en este numeral y conforme a las facultades de designación otorgadas en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley 222 de 1995, el artículo 2.2.2.1.3.1. del Decreto 1074 de 2015 y lo establecido por el artículo 124 de la Ley 1116 de 2006.

8.2.1. Casos en los que se hace la designación de liquidador:
La designación del liquidador por parte de la Superintendencia de Sociedades procederá, exclusivamente, en los siguientes eventos:

a. Cuando se trate de sociedades vigiladas por esta entidad que adelanten una liquidación voluntaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1429 de 2010 y que a pesar de haber agotado los medios previstos en la ley o en el contrato para hacer la designación del liquidador, no han logrado acuerdo al respecto.


Se debe tener en cuenta que el artículo 24 de la Ley 1429 de 2010 resulta aplicable en los supuestos en virtud de los cuales la disolución requiera de declaración por parte del máximo órgano social.

b. Cuando después de terminado el proceso de liquidación voluntaria aparezcan nuevos bienes de la sociedad, o cuando el liquidador haya dejado de adjudicar bienes inventariados, cualquiera de los asociados o de los acreedores externos relacionados en el inventario del patrimonio social, podrá solicitar la designación de un liquidador para realizar la adjudicación de los mismos (artículo 27 de la Ley 1429 de 2010).

 
Si bien el llamado a hacer esa adjudicación adicional es el liquidador que concluyó el trámite inicial, si han transcurrido más de 5 años o dicha persona no está en capacidad o disposición para hacerlo, los interesados podrán acudir a la Superintendencia de Sociedades para que designe un nuevo liquidador.


c. Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 1429 de 2010, en concordancia con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 1727 de 2014, cuando las sociedades, sucursales o empresas unipersonales vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, queden incursas en causal de disolución por depuración del Registro Único Empresarial o se presuman no operativas conforme a lo previsto en el artículo 144 de la Ley 1955 de 2019, cualquier persona que demuestre un interés legítimo, podrá solicitar a la Entidad, el correspondiente nombramiento del liquidador. (Ver numeral 8.5. del presente capítulo).

8.2.2. Casos en los que se aprueba el inventario del patrimonio social:
La Superintendencia de Sociedades deberá aprobar el estado de inventario del patrimonio social de una sociedad en liquidación voluntaria solamente respecto de sociedades anónimas, sociedades en comandita por acciones y sucursales de sociedad extranjera, vigiladas o controladas por esta Superintendencia, siempre que se de alguno de los siguientes eventos:

 

a. Cuando, de conformidad con el estado de inventario del patrimonio social, los activos no alcancen para cubrir el pasivo externo de la sociedad.

 

b. Cuando tengan a su cargo pasivos por concepto de pensiones de jubilación, bonos o títulos pensionales, en el momento en que finalicen sus negocios en el país o cuando se disuelvan, según sea el caso.

Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:

Numeral 8.2.1.: Artículos 218 y 219 del Código de Comercio, artículos 24, 27 y 50 de la Ley 1429 de 2010, artículo 31 de la Ley 1727 de 2014, artículo 144 de Ley 1955 de 2019, artículos 2.2.2.11.13.1, 2.2.2.11.13.2 y 2.2.2.11.13.3 y siguientes del Decreto 1074 de 2015 y el Decreto 1068 de 2020.

Numeral 8.2.2.: Artículo 233 del Código de Comercio, artículo 84 de la Ley 222 de 1995, numeral 2.2.2.1.3.1., del Decreto 1074 de 2015 y artículo 124 de la Ley 1116 de 2006.
TÍTULO II. PROCEDIMIENTO DE DESIGNACIÓN DE LIQUIDADOR
8.3. Designación cuando los asociados no se pongan de acuerdo.
Cuando se den los presupuestos mencionados en el literal a. del numeral 8.2.1. de este capítulo, cualquiera de los asociados podrá acudir directamente o a través de apoderado, ante la Superintendencia de Sociedades para que se designe liquidador, aun cuando en los estatutos sociales se hubiere pactado cláusula compromisoria. En el escrito de solicitud, deberá acreditarse que se han agotado todos los medios legales para el nombramiento del liquidador, para lo cual podrá presentarse la correspondiente afirmación, que se entiende hecha bajo la gravedad de juramento.


Mientras se resuelve la solicitud, en el entretanto y de conformidad con el artículo 227 del Código de Comercio fungirán como liquidadores las personas que figuren inscritas como representantes legales en el registro mercantil de la sociedad.

Para estos efectos, se deberán allegar los siguientes documentos:

8.3.1.   Estatutos sociales vigentes.
Estatutos sociales vigentes.
8.3.2.   Constancia de las convocatorias para la reunión del máximo órgano social, en las que se pretendía designar al liquidador.
Constancia de las convocatorias para la reunión del máximo órgano social, en las que se pretendía designar al liquidador.
8.3.3.   Copia del acta del máximo órgano social, en la cual consten las deliberaciones sobre la designación del liquidador o de la fallida reunión.
Copia del acta del máximo órgano social, en la cual consten las deliberaciones sobre la designación del liquidador o de la fallida reunión.

Una vez se eleve la solicitud, se dará traslado de este escrito a la sociedad por un término de 15 días, para que se pronuncie o controvierta los hechos en los que se fundamenta la solicitud. Si vencido el término la sociedad manifiesta su conformidad, la Superintendencia de Sociedades procederá a nombrar al liquidador de la lista de auxiliares de la justicia, una vez surtido el procedimiento correspondiente ante el Comité de Registro de Especialistas de la misma Entidad. En caso contrario o en caso de que la sociedad no se pronuncie, se dará inicio a la investigación que corresponda para determinar si procede el nombramiento.

Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:

Artículo 24 de la ley 1429 de 2010.
Artículo 227 del Código de Comercio.
Artículos 2.2.2.11.13.1; 2.2.2.11.13.2 y 2.2.2.11.13.3 del Decreto 1074 de 2015.
8.4. Designación en caso de adjudicación adicional de activos.
Cuando se den los presupuestos mencionados en el literal b. del numeral 8.2.1. de este capítulo, además de los asociados, cualquiera de los acreedores externos relacionados en el inventario del patrimonio social podrá acudir a la Superintendencia de Sociedades para que se designe el correspondiente liquidador, cuando después de terminado el proceso de liquidación voluntaria, aparezcan nuevos bienes de la sociedad, o cuando el liquidador haya dejado de adjudicar bienes inventariados.


Lo anterior, siempre y cuando hayan transcurrido mínimo 5 años desde la aprobación de la cuenta final de liquidación o cuando el liquidador que adelantó la liquidación de la sociedad no puede justificadamente adelantar el trámite de adjudicación adicional.

No obstante, a pesar de haber transcurrido más de 5 años, la adjudicación adicional podrá llevarse a cabo por el liquidador que adelantó el trámite liquidatorio, siempre que esté en disposición de efectuarla y los interesados estén de acuerdo.

Para la solicitud de designación de liquidador, los interesados deberán presentar los siguientes documentos:

8.4.1. Copia de la cuenta final de la liquidación en la que conste la fecha de su aprobación por el órgano social competente.
Copia de la cuenta final de la liquidación en la que conste la fecha de su aprobación por el órgano social competente. 
8.4.2. Documento en el que conste la justificación del liquidador anterior para no adelantar la adjudicación adicional, en caso de que la solicitud se eleve bajo este supuesto. En caso de renuencia del liquidador anterior o imposibilidad manifiesta, el solicitante deberá acreditarlo al menos sumariamente.
Documento en el que conste la justificación del liquidador anterior para no adelantar la adjudicación adicional, en caso de que la solicitud se eleve bajo este supuesto. En caso de renuencia del liquidador anterior o imposibilidad manifiesta, el solicitante deberá acreditarlo al menos sumariamente. 
8.4.3. Inventario del patrimonio social aprobado presentado por el liquidador anterior.
Inventario del patrimonio social aprobado presentado por el liquidador anterior. 
8.4.4. Documento contentivo de la relación de los nuevos bienes que aparezcan después del cierre de la liquidación o de aquellos dejados de adjudicar por el liquidador y que estén debidamente inventariados.
Documento contentivo de la relación de los nuevos bienes que aparezcan después del cierre de la liquidación o de aquellos dejados de adjudicar por el liquidador y que estén debidamente inventariados. 
8.4.5. Prueba sumaria que acredite la propiedad de la sociedad sobre los bienes descritos en el numeral anterior. En el caso de bienes sujetos a registro, deberá allegarse copia del certificado correspondiente, con fecha de expedición no mayor a tres (3) meses.
Prueba sumaria que acredite la propiedad de la sociedad sobre los bienes descritos en el numeral anterior. En el caso de bienes sujetos a registro, deberá allegarse copia del certificado correspondiente, con fecha de expedición no mayor a tres (3) meses. 
8.4.6. Documento en el que obren las direcciones de notificación de los asociados y, en caso de tenerla, del liquidador anterior.
Documento en el que obren las direcciones de notificación de los asociados y, en caso de tenerla, del liquidador anterior. 

Una vez se acrediten los supuestos relacionados, la Superintendencia de Sociedades procederá a nombrar al liquidador de la lista de auxiliares de la justicia, una vez surtido el procedimiento correspondiente ante el Comité de Registro de Especialistas de la misma Entidad.


Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:

Artículo 27 de la Ley 1429 de 2010.
Artículos 2.2.2.11.13.1; 2.2.2.11.13.2 y 2.2.2.11.13.3 del Decreto 1074 de 2015.
Oficio 220-234279 de 27 de octubre de 2017.
8.5. Designación para sociedades no operativas o por depuración del Registro Único Empresarial.
En estos casos, ante la solicitud correspondiente, la Superintendencia de Sociedades designará como liquidador de la sociedad al representante legal, en los términos del artículo 227 del Código de Comercio


Ante la ausencia del representante legal y su falta de designación por el órgano competente de la sociedad, cualquier persona que demuestre un interés legítimo para ello, tales como el administrador de la sociedad involucrada en el proceso liquidatorio, los asociados, los acreedores sociales y/o cualquier autoridad pública interesada en que se adelante la liquidación podrá elevar la solicitud a la Superintendencia de Sociedades para que sea designado.

Se entiende que hay una falta de designación por parte del órgano competente cuando ha pasado un tiempo razonable sin que se haya realizado la misma.

La solicitud de la designación del liquidador deberá ir acompañada de una prueba sumaria del interés legítimo del solicitante y de la falta de designación por el órgano competente. Acreditado lo anterior, la Superintendencia de Sociedades procederá a nombrar al liquidador de la lista de auxiliares de la justicia, una vez surtido el procedimiento correspondiente ante el Comité de Registro de Especialistas de la misma Entidad.

Normas concordantes: Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Artículo 50 de la Ley 1429 de 2010.
Ley 1955 de 2019 y el Decreto 1068 de 2020.
Artículo 2.2.2.11.13.1, 2.2.2.11.13.2 y 2.2.2.11.13.3 del Decreto 1074 de 2015.

8.6. Nombramiento del liquidador y fijación de honorarios.
La Superintendencia de Sociedades, una vez adelantado el trámite de la solicitud y acreditados por parte del solicitante los requisitos correspondientes mencionados en los numerales anteriores, procederá a nombrar al liquidador en los términos del inciso final de los numerales 8.3, 8.4 y 8.5. del presente capítulo.


En el evento de la designación del liquidador por adjudicación adicional, los honorarios estarán a cargo de los adjudicatarios. En los demás casos, en el acto administrativo en el cual se nombre al liquidador, se debe indicar que los honorarios del mismo deberán ser fijados por el máximo órgano social. De no existir acuerdo en cuanto al monto de los honorarios, la Superintendencia de Sociedades podrá solicitar al juez del concurso, su admisión a un proceso de liquidación judicial en los términos de la Ley 1116 de 2006, exclusivamente respecto de sus vigiladas.

TÍTULO III. PROCEDIMIENTO DE APROBACIÓN DEL ESTADO DE INVENTARIO DEL PATRIMONIO SOCIAL
8.7. Aprobación del estado de inventario del patrimonio social.
La Superintendencia de Sociedades aprobará el estado de inventario del patrimonio social de las sociedades anónimas, las sociedades en comandita por acciones y sucursales de sociedad extranjera sometidas a su vigilancia o control, conforme con lo dispuesto en el numeral 8.2.2. del presente capítulo.

Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:

Parágrafo del artículo 2.2.2.11.13.4 y el artículo 2.2.2.11.13.5 del Decreto 1074 de 2015.
 
8.8. Fecha de corte del estado de inventario del patrimonio social.
La fecha de corte del estado de inventario del patrimonio social corresponderá al mes en el cual quede inscrita en el registro mercantil el acta o el documento que contiene la declaratoria de disolución de la sociedad o de la terminación de los negocios en Colombia, cuando se trate de una sucursal de sociedad extranjera.


Cuando la disolución o terminación de los negocios en el país de la sociedad o sucursal de sociedad extranjera provenga del vencimiento de su término de duración, la fecha del estado de inventario corresponderá al mes en el cual expiró dicho término.

Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:

Inciso primero artículo 219 del Código de Comercio.

8.9. Documentos necesarios para la aprobación del estado de inventario del patrimonio social.
​​​La solicitud para que la Superintendencia de Sociedades imparta aprobación del estado de inventario del patrimonio social, deberá acompañarse de los siguientes documentos:
 
8.9.1. Copia del acta o documento en el que conste la disolución. Para el caso de las sucursales de sociedades extranjeras, debe protocolizarse la resolución otorgada por el órgano competente de la casa matriz mediante la cual fue acordada la liquidación de la sucursal en Colombia, junto con la respectiva traducción oficial, si es del caso y con la debida cadena de autenticaciones.
Copia del acta o documento en el que conste la disolución. Para el caso de las sucursales de sociedades extranjeras, debe protocolizarse la resolución otorgada por el órgano competente de la casa matriz mediante la cual fue acordada la liquidación de la sucursal en Colombia, junto con la respectiva traducción oficial, si es del caso y con la debida cadena de autenticaciones.  
8.9.2. Original o fotocopia de la página completa del periódico de circulación regular del domicilio social, en el cual fue publicado el aviso dirigido a los acreedores sociales, informándoles sobre el estado de liquidación en que está la sociedad o sucursal de sociedad extranjera.
Original o fotocopia de la página completa del periódico de circulación regular del domicilio social, en el cual fue publicado el aviso dirigido a los acreedores sociales, informándoles sobre el estado de liquidación en que está la sociedad o sucursal de sociedad extranjera. 
8.9.3. Estado de inventario del patrimonio social para su aprobación. El inventario debe incluir la relación pormenorizada de los activos y pasivos sociales de conformidad con lo que se disponga en la CBC.
Estado de inventario del patrimonio social para su aprobación. El inventario debe incluir la relación pormenorizada de los activos y pasivos sociales de conformidad con lo que se disponga en la CBC. 
8.9.4. Conforme al artículo 234 del Código de Comercio, el inventario deberá ser presentado personalmente ante la Superintendencia de Sociedades, tanto por el liquidador, como un contador público cuando el liquidador no tenga tal calidad.
Conforme al artículo 234 del Código de Comercio, el inventario deberá ser presentado personalmente ante la Superintendencia de Sociedades, tanto por el liquidador, como un contador público cuando el liquidador no tenga tal calidad.
8.10. Certificación y/o dictamen del estado del inventario del patrimonio social.
El liquidador y/o el contador público que elaboró el estado del inventario del patrimonio social debe certificarlo, dejando constancia expresa de que antes de emitir este estado financiero, se realizó un inventario físico de todos y cada uno de los bienes de propiedad del ente económico, así como de todas y cada una de las obligaciones a su cargo.


Cuando exista revisor fiscal, el estado del inventario del patrimonio social deberá ser dictaminado en los términos que se dispongan en la Circular Básica Contable de la Superintendencia de Sociedades.

Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:

Artículo 233 del Código de Comercio.
Artículo 37 de la Ley 222 de 1995.

8.11. Oportunidad para solicitar a la Superintendencia de Sociedades aprobación del estado del inventario del patrimonio social.
La sociedad, dentro del mes siguiente a la fecha en que quedó disuelta respecto de los asociados y terceros, deberá solicitar a la Superintendencia de Sociedades la aprobación del estado financiero de inventario del patrimonio social.


En el evento en que no sea solicitada dicha aprobación en el término indicado en el párrafo anterior, esta Superintendencia está facultada para imponer sanciones o multas hasta de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuando la disolución provenga del vencimiento del término de duración de la sociedad, el corte del estado de inventario del patrimonio social deberá corresponder al mes en el cual expiró la fecha de duración de la misma, en los demás casos, será el mes en el cual quede inscrita en el registro mercantil el acta o documento contentivo de la disolución del ente económico.

En el evento de que la sociedad tenga pensionados a su cargo, deberá remitir los documentos que demuestren que ha elevado la solicitud para efectuar la conmutación pensional y obtener el concepto previo favorable del Ministerio de Trabajo, así como la autorización de esta entidad.

8.12. Presentación ante la Superintendencia de Sociedades.
El estado financiero del inventario del patrimonio social deberá ser presentado personalmente ante la Superintendencia de Sociedades, por el liquidador y el contador que lo suscribieron, bajo juramento de que refleja fielmente la situación patrimonial de la sociedad disuelta o de la sucursal de sociedad extranjera. Para ello, deberán acercarse al grupo de Notificaciones Administrativas de esta Entidad, o al grupo que cumpla esta función, o a la respectiva Intendencia Regional, de lo cual dejarán constancia en un acta.

Si el liquidador tiene la calidad de contador público, la presentación personal podrá efectuarse solamente por el liquidador, quedando constancia de ambas calidades.

 

Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:

Artículo 219 de Código de Comercio.
Artículo 233 del Código de Comercio.
Artículo 234 del Código de Comercio.
Artículo 246 del Código de Comercio.
Numeral 3 del artículo 86 de la Ley 222 de 1995.

 

8.13. Traslado del estado de inventario del patrimonio social.
Una vez presentado el inventario del patrimonio social con el lleno de los requisitos antes señalados, esta entidad correrá traslado del mismo a los asociados y acreedores por un término de 10 días hábiles, con el fin de que durante este término y 5 días más, pueda objetarse por falsedad, inexactitud o error grave, si a ello hay lugar.

Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:

Artículo 235 del Código de Comercio.
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8.14. Trámite de objeciones al estado de inventario del patrimonio social. 
Una vez recibidas esta Entidad ordenará correr traslado de la misma al liquidador de la sociedad por 3 días hábiles, con el fin de que durante ese término descorra la objeción.

 
El liquidador puede solicitar pruebas y acompañar los documentos que considere pertinentes para descorrer la objeción.

La Superintendencia de Sociedades decidirá la objeción una vez haya analizado el escrito del liquidador y practicado las pruebas; o cuando analizado dicho escrito determine que no hay pruebas que practicar; o cuando ha transcurrido el término del traslado de la objeción y el liquida­dor no la descorre. La decisión consistirá en admitir la objeción y en tal caso, ordenar las correcciones a que haya lugar, o rechazar la misma.

Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:

Artículo 235 del Código de Comercio.

8.15. Aprobación del inventario del patrimonio social.

Efectuado el traslado del estado de inventario del patrimonio social, tramitadas las objeciones y hechas las rectificaciones a que haya lugar, o vencido el término del traslado sin que hubieren sido formuladas objeciones por parte de los acreedores, el Superintendente de Sociedades emitirá una resolución aprobando el estado de inventario del patrimonio social, y ordenará que ejecutoriada dicha providencia, sea devuelto al liquidador copia de lo actuado, con el fin de efectuar el registro correspondiente ante la Cámara de Comercio respectiva.

Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:

Artículo 236 del Código de Comercio.

8.16. Responsabilidad de los liquidadores.
Los liquidadores serán responsables ante asociados y terceros de los perjuicios que les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes. Lo anterior, por cuanto el liquidador asume la totalidad de las funciones administrativas del ente económico y, como administrador que es, debe obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios.


Contra los administradores que hayan ocasionado algún perjuicio a la sociedad, se puede adelantar la acción social de responsabilidad, decisión que de ser aprobada por el máximo órgano social implica la remoción automática del liquidador (Artículo 25 de la Ley 222 de 1995 y artículo 28 de la Ley 1429 de 2010).

El liquidador debe tener presente que los bienes inventariados determinan los límites de su responsabilidad respecto de los asociados y de terceros. Adicionalmente, se debe tener presente que las acciones de los asociados y terceros contra los liquidadores prescribirán en 5 años contados a partir de la fecha de la aprobación de la cuenta final de liquidación.

Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:

Artículo 238, 242, 255, 256, 257 y 258 del Código de Comercio.
Artículo 23 y 25 de la Ley 222 de 1995 y artículo 28 de la Ley 1429 de 2010

8.17. Liquidación privada de sociedades sin pasivos externos.
La Superintendencia de Sociedades no imparte aprobaciones o autorizaciones cuando se adelanta una liquidación privada de sociedades que no cumplen con lo dispuesto en el numeral 8.2. del presente capítulo.


Así las cosas, en aquellos casos en que, una vez confeccionado el estado de inventario del patrimonio social conforme a la ley, se ponga de manifiesto que la sociedad carece de pasivo externo, el liquidador de la sociedad convocará, de modo inmediato, a una reunión de asamblea general de accionistas o junta de socios, con el propósito de someter a su consideración tanto el mencionado estado de inventario como la cuenta final de la liquidación.

En caso de comprobarse que, en contra de lo consignado en el estado de inventario del patrimonio social, existen obligaciones frente a terceros, los asociados se harán solidariamente responsables frente a los acreedores.

Esta responsabilidad se extenderá hasta por un término de 5 años contados a partir de la inscripción en el registro mercantil del acta que contiene el inventario y la cuenta final de liquidación.

8.18. Reactivación de sociedades y sucursales en liquidación.
El máximo órgano social podrá decidir sobre la reactivación de la sociedad o sucursal de la sociedad extranjera, siempre que el pasivo externo no supere el 70% de los activos sociales y siempre que no se haya iniciado la distribución de los remanentes a los asociados.


Esta decisión se tomará por la mayoría prevista en la ley para la transformación y los asociados ausentes o disidentes podrán ejercer el derecho de retiro. Así mismo, se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1429 de 2010.

Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:

Artículo 25 de la Ley 1429 de 2010.