Capítulo XIV Aspectos relacionados con la admisión a acuerdos de reestructuración y funciones de los promotores - Nuestra Entidad
Ruta de navegación
Menú de navegación
Menú auxiliar lateral izquierdo
CW_Banner_Cap_14_CBJ
La Superintendencia de Sociedades es competente para conocer de las solicitudes de admisión a un acuerdo de reestructuración en los términos de la Ley 550 de 1999, en adelante “Ley 550”, de los siguientes sujetos:
Las entidades descentralizadas territorialmente, excluidas de la Ley 1116 de 2006, según lo previsto en su artículo 3, numeral 6° y sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades, tal como lo establece el Decreto 694 de 2000, compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público 1068 de 2015, en concordancia con el artículo 58 de la Ley 550, modificado por el artículo 69 de la Ley 617 de 2000.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley 1116 de 2006 los acuerdos de reestructuración ya celebrados seguirán rigiéndose por la Ley 550.
Los acuerdos de reestructuración podrán ser promovidos de oficio por la Superintendencia de Sociedades o a solicitud de los representantes legales del empresario o, de uno o varios acreedores. En las solicitudes de promoción por parte del empresario o del acreedor o acreedores, se deberá acreditar alguno los siguientes supuestos:
En cualquiera de los casos, el valor acumulado de las obligaciones deberá representar no menos del 5% del pasivo corriente de la empresa.
Cuando la solicitud de promoción sea presentada por uno o varios acreedores, se deberá acreditar el cumplimiento de alguno de los supuestos anteriores, mediante cualquier medio probatorio. Si a juicio de la Superintendencia de Sociedades éstos no se han acreditado en debida forma, podrá solicitar la información que considere necesaria y pertinente.
Para la solicitud, promoción, negociación y celebración de un acuerdo de reestructuración, el empresario y sus acreedores podrán actuar directamente o por medio de cualquier clase de apoderados, sin que se requiera la intervención a través de abogado. A la solicitud de promoción por parte del empresario se debe adjuntar la siguiente información:
En caso de requerirse la citada autorización, deberá acompañarse copia del acta contentiva de la reunión del órgano social competente según los estatutos, en la cual conste la decisión de autorizar al representante legal para solicitar la promoción del acuerdo de reestructuración.
Para tal efecto, las proyecciones y flujos de caja que sustenten la propuesta deben ser elaborados con fundamento en supuestos razonables y demostrables y no con base en apreciaciones puramente subjetivas del empresario. El empresario deberá detallar con claridad los procedimientos que utilizó para obtener dichos supuestos. Los datos estadísticos que utilice el empresario para elaborar la propuesta deben provenir de fuentes de reconocida autoridad.
Para efectos de la preparación y presentación de los estados financieros anteriormente mencionados, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en las normas vigentes y en el numeral 2.2. del capítulo II de la CBC.
De conformidad con el artículo 37 de la Ley 222 de 1995, son estados financieros certificados aquellos que se encuentren suscritos por el representante legal y el contador público que los hubiere preparado, certificación que consiste en la declaración según la cual se han verificado previamente las afirmaciones en ellos contenidas conforme al reglamento y que las mismas han sido tomadas fielmente de los libros.
Cuando el empresario tenga revisor fiscal, los estados financieros deberán estar suscritos tanto por el representante legal como por el revisor fiscal y deberán estar acompañados del informe respectivo o dictamen cuando se trate de estados financieros de cierre del ejercicio.
Dichos Estados Financieros deberán ajustarse en su totalidad a lo dispuesto por el Decreto 2420 de 2015 y sus anexos, por el cual se reglamenta la contabilidad en general y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.
La Superintendencia de Sociedades está facultada para exigir las correcciones que sean del caso en orden a que los documentos presentados por el empresario se ajusten a las normas y principios señalados en el mencionado Decreto, para poder resolver la solicitud de promoción del acuerdo de reestructuración.
La valoración deberá ser estimada al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de solicitud de la promoción, con indicación precisa de su composición y de los métodos de su valoración, incluyendo la siguiente información:
-
a. La ubicación, discriminación y gravamen que soportan sus bienes. Tratándose de bienes cuya enajenación o gravamen se encuentre sujeto a registro, se expresarán los datos que de acuerdo con la ley sean necesarios para que éste proceda. Por ejemplo, en caso de bienes inmuebles se expresará el número de matrícula inmobiliaria, notaría, número de escritura, fecha, ciudad y dirección de la oficina de registro de instrumentos, etc. En caso de vehículos, se expresará la placa, ciudad y dirección de la oficina de tránsito respectiva, etc. Si se trata de acciones o aportes en empresas, se indicará ciudad, dirección y nombre del empresario en donde se posea la inversión, número de acciones o aportes, su valor y cualquier otro dato que permita su plena identificación y ubicación.
-
b. Una relación completa y actualizada de los acreedores con indicación del nombre, domicilio y dirección de cada uno, cuantía y naturaleza de los créditos, tasas de interés, documentos en que consten, fechas de origen y vencimiento (tanto de capital como de intereses), nombre, domicilio y dirección de la oficina o lugar de habitación de los codeudores, fiadores o avalistas. En caso de ignorar los mencionados lugares, el deudor deberá manifestarlo expresamente.
-
c. En relación con este requisito, esta Entidad resalta de manera especial su importancia, toda vez que es la base para que el promotor inicie el análisis y estudio dirigido a la determinación de las acreencias y los derechos de voto, además de la ubicación física para establecer comunicación con la totalidad de los acreedores (partes del acuerdo).
-
d. Respecto a las obligaciones tributarias, se allegará una discriminación por clase de impuestos, identificando su cuantía, intereses, sanciones, períodos y copia de las declaraciones correspondientes. Así mismo, una relación de todas las actuaciones administrativas y procesos de jurisdicción coactiva que estén en curso.
-
e. En cuanto a los pasivos laborales, se allegará una relación de: (i) los trabajadores del deudor, indicando el cargo que desempeñen; (ii) del personal jubilado a su cargo y (iii) de los extrabajadores a quienes se adeuden sumas de carácter laboral, en este caso, se allegará una relación especificando el monto individual actualizado de cada acreencia. En caso de que existieren sindicatos, además de informar tal circunstancia, se señalará el nombre de sus representantes.
Se deberá indicar cuáles de ellos son vinculados al empresario, a sus socios, administradores o controlantes, por cualquiera de las siguientes razones:
-
a. Parentesco hasta cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.
-
b. Tener o haber tenido en los 5 últimos años accionistas, socios o asociados comunes.
-
c. Tener o haber tenido representantes o administradores comunes.
-
d. Existencia de una situación de subordinación o grupo empresarial.
Los empresarios que sean sujetos del régimen previsto en la Ley 550, que se encuentren en liquidación voluntaria derivada de la disolución por una de las causales previstas en los numerales 2°, 3°, 5° y 8° del artículo 218 del Código de Comercio, en las cuales ya haya sido aprobado el inventario del patrimonio social y no se haya pagado el pasivo externo ni efectuado la distribución prevista en el artículo 247 del mencionado Código, se sujetarán a lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 66 de la Ley 550.
En tal caso, los documentos del artículo 20 de la Ley 550 a que hace referencia el segundo inciso del parágrafo tercero del artículo 66 de la misma ley, deben entenderse en concordancia con los numerales 14.3.3. a 14.3.8 del presente capítulo.
El término para resolver sobre la solicitud de admisión por parte de la Superintendencia de Sociedades es de 3 días, en la medida en que la información que aporte el solicitante esté acorde con lo exigido en la ley, en los reglamentos y en las instrucciones que se imparten en el presente capítulo.
De no cumplirse con tales exigencias, la Superintendencia de Sociedades podrá exigir que se complemente la información, caso en el cual el término correrá de nuevo una vez satisfecho dicho requerimiento. Cabe advertir que la prolongación del término corrido desde la presentación de la solicitud, trae como consecuencia que la información señalada en los numerales 14.3.4. y 14.3.5 del presente Capítulo, deba ser allegada con corte al último día del mes inmediatamente anterior a la fecha en que se aporten los documentos complementarios para resolver la solicitud.
Los requerimientos que no sean atendidos en los plazos concedidos por la ley o por la autoridad administrativa, se tendrán por desistidos conforme a las normas vigentes. Esto no impide que los interesados presenten posteriormente una nueva solicitud.
Las personas designadas como promotores por la Superintendencia de Sociedades deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
De igual manera, deberá utilizar los medios que considere adecuados en atención a las circunstancias de la empresa y sus acreedores, para que todos los acreedores, tanto internos como externos, queden informados de la aceptación del empresario a la promoción del acuerdo de reestructuración, para lo cual dispondrá de 45 días comunes contados a partir de la fecha de iniciación del acuerdo para que informe a esta Entidad qué medios utilizó para este propósito, en atención a la condición y/o ubicación conocida de los acreedores.
Tratándose de procesos que cursen en domicilios distintos al principal de la empresa, el promotor sólo estará obligado a hacer presentación personal ante notario, de la solicitud de suspensión o nulidad del proceso ejecutivo y a entregar dicha comunicación al empresario, para que éste remita dicha solicitud al juez competente.
Será criterio determinante para que el promotor emita la mencionada recomendación, que el empresario se encuentre atendiendo oportunamente los gastos administrativos que se causen con posterioridad al inicio de la promoción del acuerdo de reestructuración; para el efecto, deberá solicitar al empresario una certificación escrita acerca de si se encuentra al día en el pago de dichas obligaciones.
La autorización es un requisito legal cuya finalidad es garantizar la continuidad de la empresa y asegurar la protección de los recursos con los cuales habrán de honrarse las obligaciones a su cargo, a la vez que se amparan los derechos de los acreedores. Bajo este entendido, la acreditación de la urgencia, conveniencia y necesidad de la operación es un factor indispensable para la Superintendencia de Sociedades cuando evalúa este tipo de solicitudes.
La urgencia consiste en la imposibilidad de aplazar la operación, so pena de producirse efectos particularmente nocivos para la situación financiera de la empresa.
La conveniencia se traduce en el impacto favorable de la operación en la situación financiera de la empresa, en particular, aunque no exclusivamente, en la generación de caja, que permita continuar con el giro ordinario de los negocios y atender las acreencias correspondientes a los gastos de administración.
La necesidad hace referencia a que la operación sea indispensable para asegurar la continuidad de la empresa y la protección de los recursos con los cuales habrán de honrarse las obligaciones a su cargo.
El promotor no podrá convocar a dichas reuniones si no cuenta con la documentación y la información suficientes que le permitan celebrarlas adecuadamente.
Se recuerda al promotor que el fracaso de la negociación no puede tratarse en la reunión de determinación de derechos de voto y acreencias, pues deben realizarse convocatorias distintas para cada una de dichas reuniones.
Renuncia o remoción del promotor: Cuando el promotor renuncie o por cualquier motivo sea removido del cargo, deberá realizar entrega formal del mismo, aportando al nuevo promotor y a la Superintendencia de Sociedades, dentro de los 5 días siguientes a la designación del nuevo promotor, un informe de gestión y toda la documentación que sobre el particular hubiere preparado y/o recaudado (estudios y análisis realizados a la situación de la empresa, proyecciones, fórmulas propuestas, conclusiones, medios utilizados para comunicarse con los acreedores, documento preparado para la reunión de determinación de derechos de voto y acreencias, entre otros). (Artículos 13 y 14 Decreto 090 de 2000).
En relación con esta función, el promotor deberá informar por escrito a la Superintendencia de Sociedades a más tardar 15 días antes de la reunión de determinación de derechos de voto y acreencias, el resultado de dicho análisis, acompañado de los documentos de trabajo elaborados que así lo demuestren.
Cabe señalar que el promotor debe llegar a sus propias conclusiones sobre la propuesta de negociación, apoyándose no sólo en el análisis de las cifras incluidas en las proyecciones, sino en su percepción del negocio y en el interés que haya apreciado en los acreedores internos y externos en la continuidad, recuperación y estabilidad de la empresa.
A más tardar 15 días antes de la reunión de determinación de derechos de voto y acreencias, el promotor deberá remitir a la Superintendencia de Sociedades las proyecciones presentadas por la empresa o las elaboradas por él, acompañadas del estudio efectuado a las mismas, indicando su opinión sobre la validez de los supuestos tenidos en cuenta y sobre la viabilidad de la empresa.
El concepto sobre la viabilidad de la empresa deberá ser elaborado teniendo en cuenta parámetros mínimos, tales como que se demuestren márgenes operacionales positivos, que esos márgenes operacionales estén soportados en la generación de caja positiva de la empresa y que las proyecciones estén acordes con el comportamiento histórico de la empresa.
No obstante, el promotor deberá mantener a disposición de los interesados, durante todo el término de la negociación, los informes y documentos que vaya allegando el empresario, los que él vaya elaborando y, en general, todos los documentos e informaciones que sean necesarios para el desarrollo de la negociación. Toda la información y documentación a que se refiere el artículo 20 de la Ley 550, debe estar a disposición de los acreedores desde el momento en que se allegue por el empresario. La Superintendencia de Sociedades podrá verificar que el promotor cumpla con esta función.
Si los documentos a que se refiere el presente numeral se encuentran en un lugar distinto al que se menciona en el aviso de iniciación de la promoción del acuerdo de reestructuración, el promotor deberá utilizar los medios que considere adecuados en atención a las circunstancias de la empresa y sus acreedores para que todos ellos, tanto internos como externos, puedan informarse acerca del lugar donde podrán consultarlos, remitiendo a esta Superintendencia prueba de los medios utilizados, como máximo dentro de los 2 meses siguientes a la iniciación de la promoción del acuerdo de reestructuración.
Es preciso aclarar que estos documentos sólo pueden ser examinados por los acreedores de la empresa o por las personas debidamente facultadas por éstos para tal efecto, toda vez que la negociación de un acuerdo de reestructuración sólo interesa a sus partes. Las medidas de previsión en cuanto a confidencialidad y custodia de la información, deben ser determinadas por el representante legal y el promotor.
Con base en la relación antes aludida y en los documentos mencionados en el numeral anterior, el promotor, de conformidad con los artículos 22 y 25 de la Ley 550, debe determinar:
- A. La existencia y cuantía de las acreencias que deben ser objeto del acuerdo; y,
- B. El número de votos que corresponda a cada acreedor.
Una vez el promotor haya determinado los derechos de voto y acreencias, y para efectos de la reunión del artículo 23 de la Ley 550, debe elaborar un documento en donde se detallen todos y cada uno de los acreedores, indicando su nombre, número de votos y cuantía de la acreencia, el cual debe ser remitido a la Superintendencia de Sociedades como mínimo con 5 días comunes de antelación a la fecha de realización de la reunión.
El promotor no podrá incluir en dicho listado de votos y acreencias aquellas obligaciones que no estén debidamente soportadas, aunque hayan sido relacionadas por el empresario en los documentos suministrados en virtud de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 550.
Dentro de los cuatro 4 meses siguientes a la fecha en que haya quedado definida la designación del promotor (si no hubo recusación, el término comienza a correr a partir de la fecha de fijación del aviso en la Superintendencia de Sociedades; por el contrario, si hubo recusación, el plazo empieza a correr a partir del día en que se decida la recusación) y habiéndose determinado los derechos de voto y las acreencias, deberá realizarse una reunión para comunicar a los interesados el número de votos admisibles y la existencia y cuantía de las acreencias, la cual se realizará el día que venzan los 4 meses, a las 10 a.m., en las oficinas de la Superintendencia de Sociedades, a menos que sea convocada por el promotor en forma oportuna, indicando con precisión otro lugar, ubicado en el domicilio del empresario, fecha y hora para tal efecto. Cuando el término de 4 meses mencionado venza en un día no hábil, se entenderá prorrogado hasta el día hábil siguiente.
-
a. Forma y antelación de la convocatoria.
-
b. Fecha, lugar y hora de celebración de la reunión.
-
c. Listado de asistentes.
-
d. Fijación de los honorarios posteriores del promotor.
-
e. Objeciones presentadas y si fue posible resolverlas o no.
-
f. Relación individualizada del total de acreedores, incluso de aquellos que presentaron objeciones y que no fueron resueltas, indicando el valor de sus derechos de voto y los porcentajes que representan. En dicha relación debe señalarse igualmente el valor y porcentaje total de derechos de voto por cada una de las cinco (5) clases de acreedores a que hace referencia el artículo 29 de la Ley 550.
-
g. Relación individualizada del total de acreedores, incluso de aquellos que presentaron objeciones y que no fueron resueltas, indicando el valor de sus acreencias y los porcentajes que representan. En dicha relación debe señalarse igualmente el valor y porcentaje total de acreencias por cada una de las 5 clases de acreedores a que hace referencia el artículo 29 de la Ley 550.
El funcionario de la Superintendencia de Sociedades que asista a la reunión de determinación de derechos de voto y acreencias sólo certificará lo tratado en relación con los asuntos arriba mencionados, sin perjuicio de que en dicha reunión se trate el tema de la viabilidad de la empresa o cualquier otro que se considere pertinente, asuntos que no serán materia de su certificación.
El original del acta quedará en poder del promotor una vez haya sido firmada por el funcionario de la Superintendencia de Sociedades. El promotor está obligado a anexar copia del acta con la contestación de la demanda, cuando los acreedores o los administradores hayan iniciado proceso de objeciones a la determinación de derechos de voto y acreencias en los términos del artículo 26 de la Ley 550 y hayan afirmado bajo la gravedad de juramento que no poseen copia del acta y que ésta se encuentra en poder del promotor.
Verificar que los asistentes a la reunión estén legal o convencionalmente facultados para representar a los acreedores.
No tratar en dicha reunión temas relacionados con el fracaso de la negociación, por cuanto para ello la Ley 550 establece un mecanismo especial en su artículo 28.
La reunión de determinación de derechos de voto y acreencias podrá suspenderse por decisión del promotor o por solicitud de la mayoría de los acreedores que se hagan presentes o que sean representados en la reunión. Podrán realizarse las suspensiones que se consideren necesarias, sin que entre la primera y la última fecha de la reunión pueda existir un plazo mayor a 5 días hábiles consecutivos, sin incluir sábados.
Sin embargo, la flexibilidad e informalidad que otorga la ley no puede traducirse en falta de transparencia para la celebración de los acuerdos, en tratos discriminatorios a los acreedores o en clandestinidad. Por tal razón, en aras de la protección de los derechos de veto consagrados en el artículo 30 de la Ley 550 y de la posibilidad de emitir votos en contra del acuerdo, una vez el promotor decida cómo dará a conocer el documento contentivo del proyecto de acuerdo que se piensa firmar, deberá informar a esta Superintendencia acerca del mecanismo escogido. Hasta que no se informe a la Superintendencia de Sociedades sobre el mecanismo escogido, el promotor no podrá someter a la firma de los acreedores el proyecto de acuerdo.
Una vez escogido el mecanismo, éste no podrá modificarse y el proyecto de acuerdo se deberá dar a conocer a la totalidad de los acreedores en primera instancia, para que puedan formular los vetos quienes tengan dicho derecho. El promotor debe proveer los medios necesarios para que el derecho de veto se garantice. Todos los vetos que se presenten al acuerdo de reestructuración deben ser tramitados antes de la celebración del mismo.
El documento contentivo del acuerdo de reestructuración deberá suscribirse dentro de los 4 meses siguientes contados a partir de la fecha en que queden definidos los derechos de voto y acreencias, mediante decisión del promotor o mediante la ejecutoria de la providencia de la Superintendencia de Sociedades que resuelva las objeciones que llegaren a presentarse.
Si el acuerdo no se celebra en el plazo antes indicado, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del mismo, el promotor dará traslado a la Superintendencia de Sociedades para que inicie de oficio el proceso concursal de liquidación judicial.
De esta manera, el promotor es la persona que debe propender por lograr el acercamiento entre las partes, tratar que se presente el menor número posible de objeciones a la determinación de derechos de voto y acreencias, y facilitar la adopción de una fórmula que permita la recuperación operativa de la empresa y la atención de sus obligaciones pecuniarias, cuando ella es viable.
De lo contrario, deberá advertir esa situación y, de ser posible, proponer otros mecanismos o parámetros para introducir los cambios que garanticen que la fórmula se acople a la empresa y sea evaluada por las partes (acreedores externos e internos).
El promotor, una vez transcurrido el término establecido en el parágrafo del artículo 31 de la Ley 550, deberá remitir a la Superintendencia de Sociedades un certificado de existencia y representación legal, donde conste la inscripción de la noticia de la celebración del acuerdo. Igualmente, allegará dentro de los 10 días siguientes a su celebración, el original del acuerdo, anexándole un cuadro resumen que contenga como mínimo, por clase de acreedor, los votos admisibles, los votos a favor y en contra del acuerdo y los acreedores que se abstuvieron de votar, expresados en pesos y porcentajes. Adicionalmente, debe presentar la relación individualizada de acreedores que votaron en contra, pues es indispensable para efectos de la legitimación a que hace referencia el artículo 37 de la Ley 550.
En razón de la naturaleza contractual del acuerdo de reestructuración, el promotor sólo podrá expedir copia del mismo a los acreedores internos y externos del empresario.
El comité de vigilancia estará en la obligación de informar a esta Superintendencia sobre el incumplimiento del acuerdo.
Inscribir en el registro mercantil la noticia de terminación del acuerdo, cuando se haya vencido su vigencia.
Si el promotor no cumple con las obligaciones y funciones asignadas, se hará acreedor a la remoción del cargo de promotor y a la pérdida de los honorarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 13, respectivamente, del Decreto 090 de 2000. Igualmente, el promotor será excluido de la lista de auxiliares de la justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1173 de 2007.
El pago de los honorarios del promotor estará condicionado a la presentación en forma regular y oportuna de los informes de gestión a que se hizo referencia en el numeral anterior.
Cuando en desarrollo de sus funciones el promotor detecte situaciones que ameriten justificación o deban ser corregidas, deberá:
El acuerdo de reestructuración se dará por terminado en cualquiera de los siguientes eventos, de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial:
Vale la pena recordar que una vez termina el acuerdo por cualquiera de las causales señaladas, terminan también sus efectos con respecto a las obligaciones reestructuradas. Desaparecen así mismo todos los mecanismos de orden público que acompañan el proceso de manera particular y concreta, los remedios y las funcionalidades para su normalización. Las autoridades en él constituidas pierden sus competencias y es oponible frente a terceros su desaparición, de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial.
Se infiere en consecuencia, que, si al vencimiento del plazo había obligaciones sin pagar y gestiones pendientes de atender, tales obligaciones pierden la protección del acuerdo y podrán ser exigibles judicialmente de acuerdo con la ley aplicable. Se restablecen de pleno derecho la exigibilidad de los gravámenes y garantías reales y fiduciarias que se haya suspendido.