Capítulo II Autorización para emitir acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto o acciones privilegiadas - Nuestra Entidad
Breadcrumb
Navigation Menu
Menú auxiliar lateral izquierdo
CW_Banner_Cap_2_CBJ
La participación en el capital social implica a su vez, la existencia de un derecho a participar en las deliberaciones para la toma de decisiones del máximo órgano social de la compañía. Aunque este derecho, se puede considerar, en principio, inescindible de la participación en el capital, el legislador creó mecanismos a través de los cuales es posible disociar la participación en el capital de los derechos políticos que confiere dicha participación; este es el caso de las acciones que otorgan al asociado un dividendo preferencial (beneficio económico preferente que compensa la privación política de la sociedad, pero que anula el derecho al voto de este accionista, permitiéndole a la sociedad acceder a un mecanismos de financiación que no necesariamente implican la pérdida de control).
Por su parte, las acciones privilegiadas, son aquellas que además de otorgar a sus titulares todos los derechos políticos y económicos que confieren las acciones ordinarias, conceden otro beneficio adicional como: (i) un derecho preferencial para su reembolso en caso de liquidación hasta concurrencia de su valor nominal; (ii) un derecho a que de las utilidades se les destine, en primer término, una cuota determinada, acumulable o no; o (iii) cualquier otra prerrogativa de carácter exclusivamente económico que se pacte en el contrato social.
Corresponde a la Superintendencia de Sociedades autorizar la colocación de acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto o de acciones privilegiadas en sociedades comerciales y empresas unipersonales vigiladas, en las sociedades sometidas a control y en las sociedades sometidas a la supervisión de otra entidad que no cuenten con las facultades de autorizar esta operación.
Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Artículo 84 numeral 9 y artículo 228 de la Ley 222 de 1995 y artículo 2.2.2.1.1.1 numerales 1 y 2 del Decreto 1074.
Artículos 381 y 382 del Código de Comercio.
Artículos 61 al 66 de la Ley 222 de 1995.
Se encuentran bajo el régimen de autorización general, las sociedades o empresas unipersonales que no cumplan los supuestos previstos en el numeral 2.4. del presente capítulo, sin perjuicio de su verificación posterior por parte de la Superintendencia de Sociedades y de la obligación de cumplir con la totalidad de requisitos de transparencia que más adelante se señalan.
Por su parte, bajo el régimen de autorización particular, le corresponde a la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de sus funciones, autorizar la colocación de las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto o de acciones privilegiadas de las sociedades o empresas unipersonales cuando el máximo órgano social tome la decisión de llevar a cabo la emisión y colocación, de conformidad y en las situaciones concretas indicadas en las disposiciones de este capítulo.
Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos señalados en la ley para este tipo de reformas:
b. La proporción y forma en que podrán suscribirse y el plazo para el pago de las acciones.
c. El plazo de la oferta, que no será menor de 15 días ni mayor a 3 meses.
d. El dividendo mínimo preferencial a que tienen derecho los titulares de las acciones.
e. El número de ejercicios sociales hasta el cual se podrá acumular el dividendo mínimo.
f. La forma como será pagado tal dividendo.
g. Detallar los derechos que se van a conferir a los titulares de estas acciones.
h. Detallar los eventos en que las acciones con dividendo preferencial conferirán a sus titulares el ejercicio del derecho al voto.
i. Los demás derechos que la sociedad considere pertinentes.
Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Artículos del 61 al 66 de la Ley 222 de 1995.
Artículo 2.2.2.1.1.6 numeral 5 Decreto 1074 de 2015.
Numeral 2.3.2. Actas: Artículo 189 y 431 del Código de Comercio.
Numeral 2.3.3 Reglamento de Suscripción de Acciones Artículo 386 del Código de Comercio.
Literal g numeral 2.3.3, Artículo 63 de la Ley 222 de1995.
Literal h numeral 2.3.3 Parágrafo numeral 3 Artículo 63 ley 222 de 1995.
La Superintendencia de Sociedades autorizará de manera previa a través de acto administrativo, a las sociedades que tomen la decisión de emitir acciones con dividendo preferencial sin derecho a voto o de acciones privilegiadas a través de la decisión del máximo órgano social y siempre que cumplan con alguno de los siguientes supuestos:
Cuando la Superintendencia de Sociedades deba conocer de una autorización bajo este capítulo al no tener expresamente asignada esa facultad otra autoridad de supervisión, dicha autorización particular será necesaria solamente cuando la sociedad emisora supere los montos de activos o ingresos señalados en el artículo 2.2.2.1.1.1 del Decreto 1074 de 2015 como causal de vigilancia.
Para efectos de obtener la autorización particular, quienes se encuentren en las causales previstas en el numeral 2.4. o 2.5. de este Capítulo, deberán presentar una solicitud firmada por representante legal o apoderado debidamente constituido. Esta solicitud deberá acompañarse de los siguientes documentos, salvo que obren en los archivos de esta Superintendencia, circunstancia que deberá indicarse expresamente en la solicitud, mencionando el número de radicación y fecha:
Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Artículo 392 del Código de Comercio.
Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Artículo 395 del Código de Comercio.
Artículo 17 de la Ley 1437 de 2011.
Quienes incumplan las instrucciones derivadas del presente capítulo y estando en la obligación, no soliciten autorización para la emisión de acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto o acciones privilegiadas, podrán ser sujeto de investigación de conformidad con las facultades establecidas en la ley.
Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Artículo 86.3 de la Ley 222 de 1995 y artículo 90 del CPACA.