Capítulo IX Regímenes especiales - Nuestra Entidad
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a. La búsqueda o la incorporación de personas naturales o jurídicas, para que éstas a su vez incorporen a otras personas naturales o jurídicas, con el fin último de vender determinados bienes o servicios.
b. El pago, la obtención de compensaciones u otros beneficios de cualquier índole, y/o las ganancias a través de descuentos sobre el precio de venta, como contraprestación directa por la venta de bienes y servicios realizada por las personas incorporadas.
c. La coordinación, dentro de una misma red comercial, de las personas incorporadas al desarrollo de la respectiva Actividad Multinivel.
En caso de que no coincidan estos 3 elementos, no se considerará Actividad Multinivel.
La Actividad Multinivel siempre debe llevar implícita la venta de bienes o servicios en desarrollo de un contrato de vinculación, por lo tanto, la sociedad que desarrolle esta actividad deberá suscribir un contrato con un vendedor independiente bajo el cual se ejecutan las ventas de bienes o servicios, ya sea por el vendedor directamente o por parte de los integrantes de las redes conformadas por éstos.
Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Ley 1700 de 2013: Artículos 2 y 4.
Decreto 1074 de 2015: Artículo 2.2.2.50.1.
Oficios 220-062960 de 24 de abril de 2014 y 220-060407 de 23 de marzo de 2020.
El pago, la compensación o beneficio que recibe el vendedor surge por las ventas que éste hace directamente o por la comisión que generan las ventas que hacen los otros vendedores que incorporó a su red comercial, sin que la sola incorporación de nuevos vendedores genere algún tipo de compensación o beneficio económico, así se realice por medio de reembolso. En consecuencia, siempre debe mediar una relación de causalidad directa entre la venta de bienes y servicios con el pago, compensación o beneficio y esto deberá constar en las relaciones contractuales y los hechos económicos reflejados en la contabilidad de la empresa.
Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Ley 1700 de 2013: Artículos 4 y 6.
Decreto 1074 de 2015: Artículo 2.2.2.50.1.
Oficio 220-015557 de 1 de marzo de 2019.
a. Objeto del contrato.
b. Derechos y obligaciones de cada una de las partes.
c. Tipo de plan de compensación.
d. Requisitos de pago.
e. Forma y periodicidad de pago.
f. Datos generales de las partes.
g. Causales y formas de terminación.
h. Mecanismos de solución de controversias.
i. Dirección de la oficina u oficinas de la sociedad multinivel abiertas al público.
No se podrán incluir en los contratos de vinculación, cláusulas expresamente prohibidas por la Ley como:
i. De permanencia y/o exclusividad;
ii. Abusivas que generen desigualdad contractual y;
iii. Que obliguen a los vendedores independientes a realizar la compra o adquisición de un inventario mínimo, superior al pactado y aceptado previamente.
Tampoco se podrá incluir cláusulas que impliquen la renuncia a los derechos que la ley prevé para los vendedores, so pena de que éstas se consideren inexistentes. En consecuencia, los vendedores pueden ejercer como tal en otras empresas Multinivel y dar por terminado el contrato en forma unilateral y en cualquier tiempo, además, el vínculo es de naturaleza comercial y no laboral.
Lo anterior, sin perjuicio de que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, en el contrato se pacten otros aspectos siempre que sean concordantes con la regulación de la actividad.
Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Ley 1700 de 2013: Artículos 5 parágrafo 1, 9 y 10.
Decreto 1074 de 2015: Artículo 2.2.2.50.2.
Oficios 220-195720 de 13 de octubre de 2016, 220-056835 de 24 de abril de 2018, 220-015557 de 1 de marzo de 2019, 220-065262 de 14 de junio de 2019, 220-104465 de 30 de septiembre de 2019 y 220-106597 de 9 de octubre de 2019.
Sentencia del Consejo de Estado del 1º de agosto de 2019. Expediente 11001-03-27-000-2016-00034-00 (22518). M.P Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia 5670 del 2 de febrero de 2001. M.P: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.
Es la forma de retribución que tienen los vendedores independientes por las ventas que ellos hacen o las que hacen los otros vendedores que ha integrado a su red comercial. En el contrato deberá indicarse de manera clara, lo siguiente:
a. El pago, recompensas o beneficios que se ofrecen a los vendedores independientes en razón a la venta de bienes y/o servicios y deben tener relación de causalidad directa.
b. Regulación de rangos o cambios en la situación de los vendedores independientes dentro de la respectiva red comercial, valga mencionar, premios, reconocimientos, bonos económicos, requisitos en volumen de productos o dinero, vinculación de nuevos vendedores independientes, logros de descendencia, entre otros.
No podrá estipularse un plan de compensación en el que el disfrute de créditos en puntos o derechos de reconsumo de productos o servicios promovidos, sea mayor al 50% del alcance o cubrimiento del plan, y el vendedor independiente podrá rechazarla en caso de que así se haya estipulado.
La sociedad debe poner en conocimiento del vendedor independiente, previamente a la firma del contrato de vinculación, el contenido del plan de compensación. Además, el mismo debe encontrarse a disposición de los vendedores independientes de manera permanente en la oficina abierta al público y en la página web de la sociedad, si cuenta con ésta.
Cualquier modificación al plan de compensación debe ser informada debida y oportunamente al vendedor, quien conserva su derecho de retiro en cualquier momento. Esto sin perjuicio de reportar igualmente a la Superintendencia de Sociedades, sobre dichas modificaciones.
Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Ley 1700 de 2013: Artículo 6
Decreto 1074 de 2015: Artículos 2.2.2.50.1 y 2.2.2.50.2.
Oficios 220-106210 de 7 de octubre de 2019 y 220-183515 de 27 de agosto de 2020.
En consecuencia, las personas naturales y las entidades sin ánimo de lucro, no podrán desarrollar directamente actividades de comercialización en red o mercadeo multinivel en Colombia, ni ser representantes comerciales de sociedades extranjeras que realicen dichas actividades en el país.
Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Ley 1700 de 2013: Artículos 2 parágrafo 1, 3, 9 y 12.
Decreto 1074 de 2015: Artículo 2.2.2.50.3.
Oficios 220-041725 de 28 de marzo de 2014, 220-097456 de 22 de junio de 2014, 220-134118 de 28 de agosto de 2014, 220-189579 de 24 de agosto de 2017, 220-206521 de 10 de diciembre de 2018 y 220-084517 de 20 de mayo de 2020.
Ley 1700 de 2013: Artículos 5 y 6.
Decreto 1074 de 2015: Artículos 2.2.2.50.1 y 2.2.2.50.2.
a. Hacia los vendedores sobre el modelo de negocio de venta Multinivel o comercialización en red, el plan de compensación y las características, calidad, garantía y demás especificaciones técnicas de los bienes o servicios que ofrece.
b. Sobre los requisitos y obligaciones que les impone el Estatuto del Consumidor.
c. Hacia la Superintendencia de Sociedades frente al reporte del inicio de la actividad Multinivel y el envío de la información anual, periódica y específica que le sea requerida.
d. A los ciudadanos en general frente a la promoción de los bienes y servicios, para lo cual deberán especificar sus características y condiciones técnicas.
b. De los compromisos a los que se obligó con sus vendedores independientes en el término y forma previstos en el contrato y el plan de compensación.
Es la Superintendencia de Sociedades quien determina si una actividad constituye actividad multinivel y sobre la verdadera naturaleza de los bienes y servicios que se promocionan, primando la realidad económica sobre la forma jurídica.
Quien participe en la actividad multinivel debe tener presente cuál es la moneda de curso legal en Colombia y cuáles no cuentan con respaldo y regulación estatal, como mecanismo de autocuidado, prevención y protección de sus derechos económicos.
Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Ley 1700 de 2013: Artículos 11 y 7 parágrafo.
Decreto 1074 de 2015: Artículos 2.2.2.50.4, 2.2.2.50.5 y 2.2.2.50.6
Ley 1480 de 2011: Artículos 3, 5 numerales 5, 6, 12, 13, 14 y 17; 6, 7, 8, 9 ,10, 19 y 20.
Oficio 220-085213 del 26 de mayo de 2020.
Igualmente, estarán obligadas a cumplir lo dispuesto en el Código de Comercio, las leyes que lo adicionan y modifican, sus estatutos, la Ley 1480 de 2011 “Estatuto del Consumidor” y su reglamentación, así como dar cumplimiento a lo dispuesto por la Superintendencia de Sociedades para el autocontrol y gestión del riesgo integral de LA/FT/FPADM, incluyendo el deber de reporte de operaciones sospechosas a la UIAF.
Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas: Ley 1480 de 2011-Estatuto del Consumidor. Ley 1700 de 2013: Artículos 1 y 3. Decreto 1074 de 2015. Circular 100-000016 de 24 de diciembre de 2020, modificada por las Circulares Externas 100-000004 de 9 de abril de 2021 y 100-000015 de 24 de septiembre de 2021 o las normas que la modifiquen o sustituyan. Circular Externa 100-000006 de 3 de mayo de 2021 o las normas que la modifiquen. Oficio 220-027461 de 16 de marzo de 2021. |
Sin perjuicio de las funciones de otras entidades del Estado, la vigilancia de las sociedades comerciales y sucursales de sociedades extranjeras que comercialicen sus productos o servicios en red o a través de los sistemas de mercadeo multinivel, así como el desarrollo mismo de sus actividades, le corresponde a la Superintendencia de Sociedades.
Por lo tanto, la supervisión que ejerce la Superintendencia de Sociedades respecto de estas compañías es también de carácter objetivo, de modo que además del ámbito societario y contable, aborda los aspectos relacionados con la actividad que desarrollan sin que esto incluya el ejercicio de las funciones de protección a los consumidores, las cuales se rigen por las normas generales sobre la materia. En consecuencia, le corresponde a la Superintendencia de Sociedades, determinar: (i) si una actividad o conjunto de actividades comerciales específicas constituyen actividades Multinivel y (ii) la verdadera naturaleza de los distintos bienes o servicios que se promocionen mediante dichas actividades, para lo cual deberá conocer y analizar su modelo de negocio, habida cuenta que prima la realidad económica sobre la forma jurídica.
Para ejercer esta función, la Superintendencia de Sociedades a través de circular externa ha instruido a las sociedades que desarrollen esta actividad, para que, al dar inicio a la misma, le reporten la información necesaria en la forma y términos previstos en tal acto administrativo. En consecuencia, no es posible que una sociedad desarrolle la actividad y se anuncie al público como vigilada por la Superintendencia de Sociedades, cuando previamente no ha reportado la información necesaria para validar el modelo de negocio y su apego al marco legal.
Por lo expuesto, cualquier queja relativa a la sociedad o al desarrollo de su actividad Multinivel, deberá ser presentada ante la Superintendencia de Sociedades. Por el contrario, las quejas sobre la promoción, calidad, garantía de los bienes, así como las acciones o procesos por posible violación de los derechos de consumidores, deberán presentarse ante la autoridad competente según lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011-Estatuto del Consumidor.
Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Ley 1480 de 2011: Artículos 2, 3y 56 a 64
Ley 1700 de 2013: Artículos 3, 7 y 8
Decreto 1074 de 2015, Artículo 2.2.2.50.6.
Circular Externa 100-000006 de 3 de mayo de 2021 o las normas que la modifiquen.
Ley 222 de 1995: Artículos 82 a 87.
Decreto 4334 de 2008
Ley 1700 de 2013: Artículos 7, 8, 11 y 12.
Decreto 1074 de 2015. Artículos 2.2.2.50.4, 2.2.2.50.5 y 2.2.2.50.6.
Oficios 220-132814 de 23 de diciembre de 2008 y 220-183515 de 27 de agosto de 2020.
De igual modo, aquellas que ya están desarrollando la actividad Multinivel, deberán informar a la Superintendencia de Sociedades los cambios o modificaciones que realicen respecto de su modelo de negocio, documentación o información inicialmente reportada.
Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Circular Externa 100-000005 de 30 de abril de 2021: Política de Supervisión para las sociedades supervisadas por la Dirección de Intervención y Asuntos Financieros Especiales, o las normas que la modifiquen.
Circular 100-000006 de 3 de mayo de 2021: Reportes de Información – Instrucciones de carácter general, o las normas que la modifiquen.
Oficio 220-183515 de 27 de agosto de 2020.
En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 326 del Decreto 663 de 1993, la Superintendencia de Sociedades ejercerá las funciones de control y vigilancia, supervisión, prevención y sanción sobre las sociedades administradores de planes de autofinanciamiento comercial, para lo cual podrá tomar posesión inmediata de sus bienes, haberes y negocios, y adelantar los respectivos procesos liquidatorios conforme a lo previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Conforme a lo expuesto, las referencias que el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace, respecto a la Superintendencia Financiera y al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, se entenderán hechas a la Superintendencia de Sociedades. Por su parte, las que se hacen al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se entenderán referidas al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Sin perjuicio de lo establecido en la presente Circular, las SAPAC deben dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 222 de 1995, el Código de Comercio y leyes que lo adicionan y modifican y los decretos que lo reglamenten, así como a lo dispuesto en sus estatutos.
Las SAPAC deberán constituirse bajo la forma de sociedades anónimas y deberán acreditar las condiciones que se prevén en esta circular. Para operar deben contar con autorización previa de la Superintendencia de Sociedades.
En desarrollo de lo previsto en el artículo 99 del Código de Comercio, se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y aquellos actos que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones legales o convencionalmente derivadas de la existencia y actividad de la sociedad.
No están permitidos planes cuyo fin sea la entrega de dinero, el otorgamiento de préstamos a los suscriptores, ni los planes para adquisición de inmuebles.
Las SAPAC podrán invertir en cualquier activo lícito, nacional o extranjero, siguiendo para ello los procedimientos y cumpliendo las condiciones legales correspondientes establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia para las compañías de seguros generales.
El indicador de solidez para las SAPAC, no podrá ser inferior al 9% para el cierre del ejercicio de cada año, conforme se señala en los parámetros del anexo N.1 de esta circular y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
El plan de ajuste deberá estar aprobado previamente por la junta directiva y remitirse suscrito por el representante legal y el presidente de la junta directiva. El plazo del plan de ajuste podrá ser de 6 meses, prorrogable por una sola vez a criterio de esta Superintendencia y deberá contener como mínimo, las explicaciones sobre los motivos que originaron u originarán el defecto respectivo, un estudio fundamentado de análisis financiero en el que se evalúen las principales variaciones de las cuentas en donde se causen los mayores cambios que conllevan a dicho defecto y, a partir de este diagnóstico establecer objetivos, metas y estrategias de corto plazo para ajustarse al indicador correspondiente.
El plan de ajuste deberá determinar, de manera exacta, oportuna y cuantificable, proyectos específicos en materia de crecimiento o de la distribución del total de activos o determinadas categorías de ellos, incrementos patrimoniales, entre otros aspectos.
Dichas variables deberán proyectarse en escenarios de tiempo en los estados financieros, en donde se pueda evidenciar la fecha en la cual se empezará a cumplir con el indicador.
La aprobación del plan de ajuste, no exime de la responsabilidad que les corresponde a las SAPAC por el incumplimiento del indicador de solidez.
Cuando la Superintendencia de Sociedades verifique que una SAPAC ha incumplido cualquiera de las condiciones, metas o compromisos del plan de ajuste, podrá ordenar que se suspenda la suscripción de nuevos planes de autofinanciamiento y adoptar otras medidas de supervisión hasta tanto se cumpla con el ajuste del indicador de solidez.
Ley 222 de 1995: numeral 3 del artículo 86.
Criterios establecidos en el art. 50 del C.P.A.C.A.
En todo lo que no se regule de manera especial en esta circular u otra circular que profiera la Superintendencia de Sociedades, las SAPAC deberán acogerse a las disposiciones sobre sociedades mercantiles y, en especial de las sociedades anónimas.
Se permitirán planes a suma fija o variable con destino a la adquisición de bienes o servicios, en cuyo caso el dinero debe ser girado directamente al proveedor del bien o servicio, para lo cual la sociedad podrá informar al suscriptor de la posibilidad de acceder a esquemas de financiamiento con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia para efectos de cubrir el saldo del precio del bien o servicio que el usuario seleccione.
Oficio 220-105343 del 02 de octubre de 2019 - Requisitos específicos sobre la constitución de sociedades según actividad económica
Oficio 220-130618 del 27 de noviembre de 2019 -Sociedades administradoras de planes de autofinanciamiento comercial – objeto social restrictivo
Oficio 220-073146 de 15 de mayo de 2009 - Sociedades Administradoras de Planes de Autofinanciamiento Comercial. No pueden constituirse como Sociedades por Acciones Simplificadas, S.A.S.
Los principios deberán cumplirse acorde con el perfil y estrategia de riesgo, el plan de negocio, el tamaño y la complejidad de los planes de autofinanciamiento que adopten. Serán los Administradores los responsables de implementar las medidas apropiadas y efectivas para asegurar que los principios sean cumplidos y se pueda verificar su cumplimiento de forma tal que se evalúe cómo se ejerce la responsabilidad de la sociedad en la adopción de las medidas.
Las sociedades deberán contar con planes estratégicos para definir cómo los recursos y sus procesos se alinearán con un conjunto de metas dentro de un período definido. Los planes estratégicos incluirán varios objetivos de alto nivel que abarquen varios años y se revisarán a intervalos regulares. Los planes estratégicos deben facilitar la comprensión y la comunicación de la forma en que la sociedad persigue su propósito misional.
Los planes estratégicos deben incluir medidas que se utilizan para evaluar su desempeño. Pueden ser herramientas útiles para comunicarse con las partes interesadas sobre la estrategia, pero no son una estrategia en sí mismas.
Deberá existir coherencia entre la estrategia, el plan de negocio y la gestión de los riesgos, los niveles de capital y liquidez y el marco de gobierno corporativo. Por tal razón, se deben definir e implementar políticas claras de conocimiento y cumplimiento por parte de todos los funcionarios de las SAPAC, las cuales se deben ver reflejadas en las responsabilidades y facultades que ellos desempeñan. Tales políticas deben estar soportadas e implementadas a través de procesos documentados, procedimientos, metodologías, controles y/o límites apropiados para gestionar los riesgos.
La estrategia es una responsabilidad clave de la junta directiva. La forma en que la junta directiva desempeña su papel en el desarrollo de la estrategia variará según las características de la sociedad. Si bien la aprobación de la estrategia corresponde a la junta directiva, su desarrollo corresponde a la alta dirección.
Cuando así lo ordene la Superintendencia, el(los) representante(s) legal(es) de la(s) SAPAC deberá(n) dar lectura en las reuniones de la junta directiva de las observaciones u órdenes que le hayan sido impartidas por la entidad, de lo cual se dejará constancia en la respectiva acta.
Para lograr una buena gobernanza en la sociedad deben estar bien definidos, documentados y entendidos los siguientes temas en torno a este órgano de dirección:
a. Funciones y competencias
b. Reglamento de funcionamiento;
c. Conformación;
d. Nombramiento y reelección de los miembros;
e. Desvinculación de los miembros;
f. Retribución de los miembros;
g. Evaluación periódica;
h. Deberes y derechos de los miembros;
i. Reuniones;
j. Política de delegación de facultades y,
k. Comités de apoyo.
La junta directiva debe adoptar un papel activo en la definición del apetito de riesgo y garantizar que el mismo esté en línea con el plan de negocio, niveles de capital, indicador de solidez, y situación financiera de las SAPAC, teniendo en cuenta la evolución de las condiciones macroeconómicas y del entorno.
Para una adecuada gestión, las SAPAC deben establecer el apetito de riesgo, es decir, el(los) nivel(es) y tipos de riesgos que la sociedad está dispuesta a asumir de acuerdo con su tolerancia al riesgo, plan de negocio y fortaleza financiera. En este sentido, las SAPAC deben hacer la declaración de apetito de riesgo aprobada por la junta directiva, la cual debe contener un resumen claro y comprensivo de los riesgos y niveles de riesgo que está dispuesta a asumir para llevar a cabo su plan de negocio. De esta forma, la declaración de apetito de riesgo es un informe escrito en donde el gobierno de la sociedad comunica los diferentes tipos de riesgo que las SAPAC están dispuestas a aceptar, asumir o evitar para lograr sus objetivos. Este informe incluye declaraciones cualitativas y cuantitativas formuladas respecto a ganancias, capital, medidas de riesgo, liquidez y otras medidas relevantes según sea necesario (activos, cartera, inversiones, entre otros). También debe informar sobre los riesgos que son más difíciles de cuantificar, tales como los estratégicos, el reputacional y el comportamental, así como los de lavado de activos, financiación del terrorismo, proliferación de armas de destrucción masiva, corrupción entre otros.
La junta directiva debe comprometerse activamente en la gestión adecuada de los riesgos de las SAPAC y en establecer una estructura organizacional que facilite su desarrollo, de forma tal que los diferentes organismos de dirección, administración, control y fiscalización puedan llevar a cabo sus responsabilidades de manera coordinada y que facilite la toma de decisiones. Para ello la sociedad debe contemplar como mínimo las siguientes funciones y responsabilidades:
a. El representante legal debe, bajo la dirección y supervisión de la junta directiva, dirigir, ejecutar y supervisar el diseño, implementación y cumplimiento del sistema de gestión de riesgo de la sociedad, de tal manera que sea consistente con el apetito y tolerancia al riesgo de las SAPAC, así como con el plan de negocio y las condiciones del entorno económico y del mercado. Para lo anterior debe contar con reportes y mecanismos de seguimiento que sean eficaces y pertinentes, y atender de manera oportuna las recomendaciones y requerimientos en materia de gestión de riesgos realizados por los miembros de la alta gerencia, la unidad de administración de riesgos y los órganos de control y fiscalización.
b. Las SAPAC deben contar con una unidad o área de administración de riesgos que sea funcional y organizacionalmente independiente de las áreas de negocio o generadoras de utilidades. Esta unidad o área debe tener acceso directo a la junta directiva, al comité de riesgos, al representante legal y las líneas de negocio que generan o pueden generar riesgos, así como a los registros, información y personal de las SAPAC. Adicionalmente debe contar con las competencias necesarias, nivel jerárquico, poder de decisión y recursos suficientes para cumplir con sus funciones y responsabilidades, así como con la autoridad para hacer seguimiento a las medidas tomadas por la administración, en respuesta a los problemas identificados y a las recomendaciones efectuadas.
c. Las SAPAC deben contar con un comité de riesgos, que debe sesionar de manera ordinaria por lo menos una vez dentro del mes calendario, conformado por un número impar de miembros, como mínimo 3, que acrediten conocimiento y experiencia en la administración y gestión de riesgos, los cuales deben ser designados por la junta directiva, quien a su vez debe adoptar el reglamento para su funcionamiento. En el comité se deben discutir las estrategias de riesgo de forma agregada y por tipo de riesgo, la gestión de capital y liquidez, y realizar recomendaciones al representante legal y la junta directiva. Para este propósito el comité debe generar un reporte regular de los riesgos, del perfil de riesgos y su correspondencia con el apetito de riesgo, estado de la cultura de riesgos y la adecua da implementación del apetito de riesgo, planes de mitigación y cumplimiento de los límites de riesgo.
d. Las SAPAC deben contar con una unidad o área de auditoría interna que tenga autonomía y autoridad suficiente para llevar a cabo una supervisión independiente de las áreas que audita en relación con la calidad y efectividad de la administración de riesgos y para desarrollar sus actividades. Así mismo debe tener acceso directo a los representantes legales, a la junta directiva, al comité de riesgos, al comité de auditoría y a los registros, información y personal de la SAPAC.
Adicionalmente, la supervisión realizada por la auditoria interna es un proceso dinámico que debe: (i) estar focalizado en los riesgos más importantes o relevantes que enfrenta la SAPAC y (ii) contar con un proceso de planeación anual que identifique claramente los objetivos y alcance de su trabajo.
e. El revisor fiscal de las SAPAC debe pronunciarse sobre la gestión de riesgos, la gestión de los auditores internos y el seguimiento a las recomendaciones y acciones de la administración. Adicionalmente, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Comercio, el revisor fiscal debe informar de manera oportuna y permanente a la asamblea de accionistas, a la junta directiva y a la Superintendencia de Sociedades, las irregularidades materiales que advierta en el cumplimiento de sus tareas. Dicho reporte debe estar debidamente documentado y debe señalar cuales fueron las pruebas aplicadas, los resultados alcanzados, las acciones seguidas y la respuesta de la SAPAC frente a sus observaciones, así como las correcciones llevadas a cabo por la sociedad.
f. Las SAPAC deben contar con los sistemas y el soporte tecnológico necesarios para garantizar el funcionamiento eficiente, eficaz y oportuno de sus procesos, gestión de riesgos y el cumplimiento de los requerimientos normativos. Adicionalmente debe contar con procedimientos que permitan realizar un control adecuado del cumplimiento de las políticas y límites establecidos en la gestión de riesgos, y con un plan de conservación, custodia y seguridad de la información tanto documental como electrónica.
g. Las SAPAC deben contar con un sistema de información suficiente que le permita medir la exposición a los diferentes riesgos, identificar el perfil de riesgo de la sociedad, definir el apetito de riesgo y gestionar adecuadamente los riesgos. Las bases de datos deben mantenerse constantemente actualizadas y deben contar con mecanismos que garanticen la calidad y consistencia de la información. Adicionalmente deben existir procedimientos adecuados y oportunos de atención de las solicitudes de actualización o rectificación de la información que presenten los suscriptores.
El sistema de información de las SAPAC debe ser efectivo, veraz, eficiente y oportuno en la generación de reportes, tanto internos como externos, y garantizar la adecuada gestión de los riesgos, la toma decisiones informadas y el cumplimiento de los requerimientos normativos.
Las SAPAC pueden usar como guía de referencia en la construcción de su marco de gestión de riesgos lo señalado en la Circular Externa 018 de 2021 de la Superintendencia Financiera de Colombia, y demás normas que la modifiquen, complementen, sustituyan o adicionen.
El papel de la junta directiva es entender el riesgo de la organización, tomar decisiones basadas en este entendimiento y supervisar un marco que gestione el riesgo de forma continua.
Para ello, la junta directiva debe aprobar el Marco de apetito de riesgo (MAR) de la sociedad, que se refiere al conjunto de políticas, metodologías, procedimientos, controles y límites a partir del cual las SAPAC establecen, comunican y monitorean el apetito de riesgo, entendido como la exposición al riesgo que están dispuestas a asumir dentro del normal desarrollo de su operación. El MAR incluye la declaración del apetito por el riesgo, los límites de riesgo y un esquema de roles y responsabilidades de los empleados o cargos que supervisan su implementación y monitoreo. El MAR debe considerar los riesgos tanto financieros como no financieros que enfrenta las SAPAC, así como los que afectan la reputación de la sociedad y a sus partes relacionadas (accionistas, empleados, proveedores, suscriptores, entre otros). Para su adecuado funcionamiento, el MAR debe estar alineado con el plan de negocios, el desarrollo de estrategias y los esquemas de planificación de capital.
Dentro del proceso de gestión de riesgos, las SAPAC deben llevar a cabo las siguientes etapas en la gestión de sus riesgos inherentes:
- Identificación: consiste en determinar los riesgos inherentes a las actividades que desarrollan las SAPAC;
- Medición: se refiere a evaluar y/o cuantificar la exposición a los riesgos implícitos a la actividad y su potencial impacto, a partir de una aproximación cualitativa y cuantitativa a los mismos;
- Control: busca establecer los mecanismos tendientes a mitigar la posibilidad de ocurrencia y/o impacto de los riesgos, así como minimizar la posibilidad de ocurrencia y/o impacto de los mismos. Los controles que implementen las SAPAC le deben permitir conocer el grado de cumplimiento de sus políticas, procedimientos y límites, y el marco regulatorio, así como contar con información financiera y de gestión confiable, oportuna y completa;
- Monitoreo: se relaciona con el seguimiento permanente y efectivo a las fuentes de riesgo, a los niveles de exposición, a la efectividad de los controles implementados y al posible impacto de la materialización de los riesgos.
Las SAPAC deben como mínimo definir y adoptar políticas en relación con la gestión de riesgos, gobierno de riesgos, control y sistemas de información para gestionar los riesgos. Las políticas deben propender porque exista coherencia entre el plan de negocio, la estrategia y gestión de los riesgos, los niveles de capital y liquidez y el marco de gobierno corporativo, y deben estar soportadas e implementadas a través de procedimientos, metodologías, controles y/o límites apropiados para gestionar los riesgos.
Los riesgos inherentes al autofinanciamiento comercial, son:
- Riesgo de crédito: Es la posibilidad de que las SAPAC incurran en pérdidas y disminuyan el valor de sus activos como consecuencia de que una contraparte incumpla sus obligaciones. Para propósitos del riesgo de crédito, se entiende como contraparte al suscriptor en su calidad de deudor y sus codeudores, que resulten o puedan resultar directa o indirectamente obligados al pago de la deuda o cartera en un plan de autofinanciamiento comercial.
En consecuencia, deben contar con una adecuada gestión del riesgo de crédito que les permita tener una visión integral de todas las exposiciones al mismo. Este proceso debe incluir el ciclo de vida completo del suscriptor en su calidad de deudor, para lo cual deben existir políticas, procedimientos, límites, metodología de medición y sistemas de información correspondientes.
- Riesgo de mercado: Es la posibilidad de que las SAPAC incurran en pérdidas asociadas a la disminución del valor de sus activos o de los recursos de los suscriptores que se encuentran en patrimonios autónomos administrados por una sociedad fiduciaria, por lo que deben contar con una adecuada gestión del riesgo de mercado que les permita tener una visión integral del mismo en el desarrollo de su negocio, para lo cual deben existir, las políticas, los procedimientos, los límites y metodologías de medición correspondientes.
- Riesgo operacional: Es la posibilidad de que las SAPAC incurran en pérdidas por las deficiencias, fallas o inadecuado funcionamiento, de los procesos, la tecnología, la infraestructura o el recurso humano, así como por la ocurrencia de acontecimientos externos asociados a éstos. Este riesgo incluye el riesgo legal, el riesgo reputacional y el riesgo de ciberseguridad.
En consecuencia, las SAPAC deben desarrollar, implementar y mantener una gestión del riesgo operacional acorde con su estructura, tamaño y actividades realizadas directamente o a través de terceros, de forma tal que les permita identificar, medir, controlar y monitorear eficazmente este riesgo. Para llevar a cabo dicha gestión deben existir las políticas, procedimientos, límites, metodologías, modelos y sistemas de información correspondientes.
Las SAPAC pueden decidir si transfiere, mitiga, acepta o evita el riesgo operacional en los casos en que esto sea posible. La utilización de ciertas medidas, como la contratación de un seguro o tercerización (outsourcing), puede ser fuente generadora de otros riesgos operacionales, los cuales deben ser a su vez administrados por las SAPAC.
De acuerdo con su estructura, tamaño y actividad, las SAPAC deben definir, implementar, probar y mantener un proceso para administrar la continuidad del negocio, el cual incluya elementos como: prevención y atención de emergencias, administración de la crisis, planes de contingencia y capacidad de retorno a la operación normal. Para tal efecto las SAPAC deben elaborar un plan de continuidad del negocio tomando como referencia la NTC 5722/ISO 22301.
- Riesgo de liquidez: Si bien el manejo de los recursos de las SAPAC está a cargo de sociedades fiduciarias mediante patrimonios autónomos, la sociedad puede enfrentar problemas de liquidez para atender sus obligaciones con terceros o eventualmente tener que responder con recursos propios a los suscriptores, con lo cual están expuestas a este riesgo.
El riesgo de liquidez se refiere a la posibilidad de que una SAPAC incurra en pérdidas asociadas a la contingencia de no poder cumplir plenamente, de manera oportuna y eficiente, los flujos de caja esperados e inesperados, vigentes y futuros, sin afectar el curso de las operaciones diarias o su condición financiera. Esta contingencia (riesgo de liquidez de fondeo) se manifiesta en la insuficiencia de activos líquidos por parte de las tesorerías de cada uno de los grupos que administra y/o en la necesidad de asumir costos inusuales de fondeo. A su turno, la capacidad de la SAPAC para generar o deshacer posiciones financieras a precios de mercado se ve limitada bien sea porque no existe la profundidad adecuada del mercado o porque se presentan cambios drásticos en las tasas y precios (riesgo de liquidez de mercado).
Las SAPAC deben contar con una adecuada gestión del riesgo de liquidez que les permita identificar, medir, controlar y monitorear eficazmente el riesgo al que están expuesta en desarrollo de sus operaciones.
Las SAPAC deben establecer la dimensión y naturaleza de su exposición e identificar las medidas prudenciales (colchones de liquidez, nivel de activos líquidos, coberturas, entre otros), así como las decisiones oportunas a adoptar para la adecuada mitigación del riesgo incorporando planes específicos para la diversificación y consecución de diferentes fuentes de fondeo.
- Las SAPAC deben dar cumplimiento a lo dispuesto por la Superintendencia de Sociedades para el autocontrol y gestión del riesgo integral de LA/FT/FPADM, incluyendo el deber de reporte de operaciones sospechosas a la UIAF.
- Pruebas de desempeño: Las pruebas de desempeño de los modelos de medición empleados por las SAPAC tienen como propósito determinar su consistencia y confiabilidad, asertividad de los indicadores estimados y límites contemplados. Estas pruebas consisten fundamentalmente en un proceso de revisión permanente por parte de las SAPAC sobre el modelo interno utilizado y de la validación de los supuestos, parámetros y juicios expertos que subyacen para el cálculo de los indicadores del modelo.
Las pruebas de desempeño deben realizarse al menos una vez al mes. Los resultados de las pruebas y la metodología empleada por las SAPAC para su realización deben estar documentados, ser presentados al comité de riegos y estar a disposición de la Superintendencia de Sociedades.
- Pruebas de resistencia: Las SAPAC deben realizar pruebas que le permitan evaluar su resistencia ante escenarios adversos en los que se afecte su liquidez, a partir de la identificación de los niveles de liquidez y los descalces en diferentes horizontes de tiempo, y la cuantificación de las exposiciones a futuras crisis de liquidez y el impacto sobre los flujos de caja de las SAPAC.
Los modelos diseñados e implementados para el desarrollo de las pruebas deben corresponder con el tamaño, complejidad, perfil y apetito de riesgo de cada SAPAC, contar con una solidez estadística adecuada de modo que se puedan utilizar como un insumo en la toma de decisiones sobre la gestión de riesgos y en el desarrollo del plan de contingencia.
La frecuencia de las pruebas de resistencia, su revisión y actualización debe realizarse como mínimo trimestralmente. Las SAPAC deben estar en capacidad de aumentar la periodicidad de las pruebas bajo escenarios especiales por cambios en las condiciones del mercado, o eventos de crisis.
- Los supuestos, parámetros, análisis, medición y resultados de estas pruebas deben encontrarse documentados, ser presentados al comité de riegos y estar a disposición de la Superintendencia de Sociedades.
Evidencia factual: Análisis de la efectiva aplicación de un determinado principio, normativa o estándar en la administración cotidiana de la organización, con independencia de si están normados o no.
La Superintendencia de Sociedades se ocupa de atender las reclamaciones efectuadas por los suscriptores de los planes respecto del cumplimiento de los compromisos en cada uno de ellos y el contrato suscrito, con sus soportes. Los otros asuntos relativos a la publicidad, calidad, garantía y entrega de los bienes y servicios que ofrezcan directamente las SAPAC y demás asuntos relativos a la protección del Consumidor serán de conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio o de la autoridad que corresponda.
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- Trato justo a los clientes: Las SAPAC deben tener como política que las condiciones en las que se contratan los bienes o servicios sean explicadas a los clientes con la máxima claridad. Ello implica informar de manera sencilla, pero rigurosa, de todos los aspectos relacionados con la contratación y que puedan tener implicaciones en la relación del cliente con la sociedad, prestando especial cuidado en no incurrir en explicaciones complejas o tecnicismos que dificulten su comprensión.
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Se debe poner especial cuidado en la redacción de los contratos, buscando aplicar los mejores estándares en la materia, y en particular, en no contemplar cláusulas abusivas y condiciones carentes de equidad o que incluyan cobros carentes de justificación y/o facultades de decisión e interpretación unilateral.
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- Adecuada gestión de conflictos de intereses: La junta directiva debe aprobar las políticas para prevenir, detectar, manejar y revelar conflictos de intereses en las SAPAC. Asimismo, establecer la obligación de los miembros de junta directiva de comunicar y abstenerse en las deliberaciones y votaciones en aquellos casos que los vinculan a un conflicto de intereses. La junta directiva administra los conflictos de intereses que surjan en su interior. Respecto de los administradores, deberá darse aplicación a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995.
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La política de manejo de conflicto de intereses debe ser elaborada considerando los más altos estándares éticos y los intereses de la sociedad, siendo la junta directiva la encargada de supervisar su cumplimiento.
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- Gestión diligente de Peticiones, Quejas y Reclamos (PQRs): Las SAPAC deben contar con definiciones claras sobre peticiones, quejas y reclamos, los tiempos de respuesta para cada una de ellas y contar con personal responsable de atender las PQRs.
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Los contratos para la prestación de los servicios ofrecidos por las SAPAC suelen ser de adhesión. Respecto de éstos, le asiste la libertad a los potenciales clientes de suscribirlo aceptando las condiciones del negocio; no obstante, al presentarse situaciones en las que se vislumbre el incumplimiento por parte de las SAPAC de alguna de las cláusulas impuestas contractualmente por estas sociedades, y siempre que no se trate de temas ajenos a este organismo como el de la protección al consumidor, le asiste al suscriptor la facultad de exigir la observancia de las mismas, para lo cual podrá acudir a esta Superintendencia para que, en ejercicio de sus funciones administrativas, tome las acciones que le competan respecto del cumplimiento de las normas.
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- Transparencia en comercialización y publicidad: Las SAPAC tienen la responsabilidad de verificar la veracidad y exactitud de la información divulgada en la publicidad que realicen, y deben rectificar, suspender y/o cancelar la que contravenga lo señalado en el Estatuto del Consumidor y lo dispuesto en esta circular. En cuanto al ofrecimiento de los planes, se deberá especificar la información al cliente y se le deberá informar claramente acerca de las condiciones y beneficios por acceder a un plan. Las SAPAC responderán por la información que sus asesores comerciales entreguen a los suscriptores del plan.
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Resulta conveniente que, en la comercialización y contacto con el cliente, éste sepa distinguir entre el aporte periódico para el fondo común, y un crédito ofrecido por una entidad del sector financiero, de modo que su decisión de vincularse parta del debido conocimiento sobre las ventajas y/o desventajas de cada uno.
Protección de la información de los suscriptores: Las SAPAC deben contar con una política de información y comunicación aprobada por la junta directiva en la cual se define de manera formal, ordenada e integral los lineamientos y criterios para la clasificación, manejo, salvaguarda y difusión de la información que la sociedad genera o recibe, de acuerdo a lo establecido en las normas de Habeas Data y Protección de Datos Personales.
Ley 1266 de 2008 que regula el Habeas Data financiero, crediticio, comercial y de servicios.
Ley 1581 de 2012 que regula la Protección de Datos Personales.
Ley 1480 de 2011: Artículos 42 y 43.
Superintendencia Financiera de Colombia. Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995). Capítulo XXXI - Sistema Integral de Administración de Riesgos (SIAR).
Circular Externa 100-000016 de 24 de diciembre de 2020, modificada por las Circulares Externas 100-000004 de 9 de abril de 2021 y 100-000015 de 24 de septiembre de 2021 o las normas que la modifiquen o sustituyan
Oficio 220-103066 del 04 agosto de 2021.
Sentencia N° 3949 de 21/04/2021 Superintendencia de Industria y Comercio - Protege derechos de consumidor.
- Copia actualizada de los estatutos certificada por el representante legal y revisor fiscal, junto con un listado de las reformas estatutarias y la fecha en que fueron inscritas en el registro mercantil, y el certificado de existencia de representación legal expedido 5 días antes a la fecha de radicación.
- Certificación sobre la composición accionaria suscrita por representante legal y revisor fiscal, con identificación de los accionistas y en caso de que uno o algunos sean personas jurídicas deben identificar el beneficiario real. De los accionistas, se exigirán los documentos previstos por la Superintendencia de Sociedades.
- Lista de administradores, adjuntando la hoja de vida de cada uno con soportes y certificado de antecedentes penales y disciplinarios.
- Hoja de vida soportada de revisoría fiscal.
- Certificación del capital suscrito y pagado otorgada por el representante legal y el revisor fiscal.
- Un juego completo de estados financieros del último ejercicio y si no ha pasado un año desde la constitución, con corte al mes anterior a la fecha de la solicitud.
La Superintendencia de Sociedades se reserva el derecho de solicitar la información adicional que considere pertinente.
Tal aviso será publicado en dos ocasiones, con un intervalo no superior a siete (7) días comunes, con el propósito de que los terceros puedan presentar oposiciones en relación con dicha intención, a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la última publicación. El aviso además será publicado por la Superintendencia de Sociedades en su página web.
Las SAPAC podrán solicitar la cancelación de su autorización de funcionamiento en cualquier momento.
- Denominación del Plan.
- Descripción de los bienes o servicios que serán adquiridos.
- Plazo de duración del plan.
- Número contemplado de suscriptores.
- Número de adjudicaciones probables por Asamblea con base al número contemplado de suscriptores y modalidades de adjudicación.
- Tipo de cuota: fija o variable.
- Valor mínimo y máximo del plan.
- Terminología y notación: la nota técnica debe ajustarse a la notación matemática y estadística reconocida, y debe estar explícitamente definida.
- Las SAPAC deben mantener actualizadas sus notas técnicas, así como la remisión oportuna de dichas actualizaciones a la Superintendencia de Sociedades.
- Identificación del bien o servicio y rangos de valor objeto del plan de autofinanciamiento, indicando el nombre y la fecha de elaboración y/o actualización de la nota técnica.
- Se debe realizar una enumeración y descripción clara del bien o servicio, así como el mercado objetivo al cual va dirigido, incluyendo los supuestos que se utilicen en la simulación del plan los cuales deben estar consignados y sustentados en la nota técnica. Tales hipótesis pueden ser financieras y/o económicas u otras referidas a cualquier supuesto relevante.
- En relación con los grupos, se debe establecer el número de suscriptores por grupo, el rango de precios del bien o servicio, estableciendo el mínimo y el máximo en función a la variable que definan las SAPAC, el número de suscriptores por cada mes de plazo del plan y el número mínimo de suscriptores para iniciar el plan.
- En el evento en que se utilicen estudios o estadísticas para sustentar cualquiera de las variables o parámetros utilizados en la simulación, se deben anexar en medio digital los datos consolidados indicando la fuente de los mismos.
- La nota técnica debe consignar y sustentar los procedimientos técnicos, fórmulas y parámetros utilizados, incluyendo gastos y comisiones y la forma en que se aplican. Si estos factores varían, se debe indicar de manera precisa los rangos en los cuales se encuentran. Así mismo, se requiere el mínimo de bienes y servicios a adjudicar por cada asamblea y la utilidad esperada de la SAPAC.
En los planes que han sido previamente autorizados por la Superintendencia de Sociedades, sí la sociedad llegase a realizar modificaciones en el plazo o número de suscriptores, no requerirá autorización, pero si informarlo a esta Superintendencia.
No será necesaria la remisión de las modificaciones que se hagan a los planes previamente aprobados cuando no se afecten las variables que hacen parte del estudio económico, matemático o estadístico, pero de ellos se deberá remitir copia a la Superintendencia de Sociedades, indicando claramente en qué consistió la modificación.
En todo caso, esta Superintendencia podrá, en cualquier momento ordenar las modificaciones correspondientes a fin de adecuar los planes a las exigencias legales a que haya lugar.
El grupo debe estar integrado por el máximo de suscriptores que se concluya en la nota técnica correspondiente o en defecto de ésta, que la relación sea de 3 suscriptores por cada mes de plazo de duración de un plan determinado.
Las SAPAC podrán iniciar actividades con un grupo, siempre y cuando el número de suscriptores no sea inferior al porcentaje que se soporte en la nota técnica o en su defecto, al 60% del número total previsto para la formación del mismo.
Si transcurrido el plazo que se señale en el contrato para cada tipo de plan, no logra configurarse un grupo, las SAPAC devolverán en la forma y tiempo pactados en el contrato, las sumas aportadas por los suscriptores, para lo cual se pagará un interés equivalente al Indicador Bancario de Referencia (IBR a tres meses), a la fecha en que sea tomada la decisión de que definitivamente el grupo no logró configurarse.
Las SAPAC podrán, entre planes homogéneos conforme lo establezcan las notas técnicas, trasladar suscriptores, equilibrar tesorerías o aportar recursos propios sin generar costo a los suscriptores. En el evento de no utilizar estos mecanismos, podrán recurrir a la fusión o liquidación del grupo. En todo caso es deber de las SAPAC responder por el cumplimiento de lo acordado en el plan.
Si es imposible la fusión, se procederá a la liquidación del grupo respectivo. A quienes aún no hubieren recibido el bien o servicio, les será reintegrado lo pagado.
Las SAPAC podrán reemplazar suscriptores con tres o más cuotas en mora o suscriptores retirados por suscriptores al día en el pago. De la misma forma, las SAPAC podrán ocupar números de participación en blanco, por suscriptores al día en el pago. En todo caso, los suscriptores que entren a formar parte de un grupo previamente constituido, deberán:
Las infracciones al estatuto del consumidor, referente a la publicidad e información del cliente serán asuntos que conocerá la Superintendencia de Industria y Comercio, sin perjuicio de las funciones que le competen a la Superintendencia de Sociedades como supervisor de la sociedad y el desarrollo de su objeto social.
Cualquier información que divulguen las SAPAC debe permitir a los suscriptores conocer la operatividad del sistema, así como sus derechos y obligaciones frente a las SAPAC, en especial:
a. Las responsabilidades y penalidades de las partes contratantes.
b. Las garantías y requisitos adicionales exigidos a los suscriptores adjudicados para la entrega del bien y/o servicio.
c. Las cuotas a ser cobradas, el monto al que ascienden, su cálculo y cualquier otra información relevante relacionada.
d. La consulta en centrales de riesgo y verificación de la capacidad de pago esperada como requisito para entregar el bien adjudicado con cuotas aún pendientes de pago.
e. La diferencia financiera entre un plan de autofinanciamiento comercial y un crédito bancario, resaltando las ventajas y desventajas de cada uno.
Las SAPAC deben informar a la Superintendencia de Sociedades toda actualización de, información que realice en su página web que pueda incidir en la relación con sus clientes, del(los) contrato(s) y de los demás documentos informativos sobre la adquisición de bienes y/o servicios a través de los planes. Es responsabilidad de las SAPAC que la información que difunda se encuentre actualizada, sea clara y correcta.
La difusión de la información a través de la página web de las SAPAC debe realizarse en un espacio de fácil acceso y guardar correspondencia con la información que está difunda en sus oficinas de atención al público o por cualquier otro medio.
Las SAPAC deben entregar al suscriptor, con anterioridad a la firma o aceptación del contrato, la “Cartilla para el Suscriptor” emitida por esta Superintendencia, el clausulado del contrato, el valor de la cuota y demás información que resulte relevante para la toma de decisión de vinculación por parte del suscriptor.
En programas publicitarios debe aludirse a la circunstancia de que las SAPAC se encuentran vigiladas por la Superintendencia de Sociedades solamente cuando su funcionamiento como tal haya sido previamente autorizado por esta Entidad.
En la difusión de la publicidad correspondiente a productos o servicios que se ofrezcan de manera conjunta con otras entidades no vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, el nombre, logo, símbolo o sigla de la entidad vigilada deberá estar ubicada en la parte inferior izquierda guardando siempre el tamaño, proporción e igualdad entre las dos empresas.
Bajo ninguna circunstancia podrá ofrecerse que el bien o servicio será recibido en un momento determinado, salvo en los planes en donde las SAPAC lo garanticen con sus propios recursos o a través de endeudamiento.
Para utilizar en su publicidad la palabra "ahorro", se debe indicar que se trata de un sistema de autofinanciamiento para adquirir un bien o servicio determinado.
Las SAPAC serán responsables por las infracciones a las obligaciones contenidas en este numeral por actos directos o por un acto realizado indirectamente a través de intermediarios, corredores o fuerza de venta que promocionen o vendan los planes ofrecidos por las SAPAC.
La capacitación que se proporcione a los asesores comerciales en temas de protección al consumidor y temas de transparencia, entre otros, debe estar debidamente documentada mediante archivos físicos o informáticos, los cuales deben estar a disposición de la Superintendencia de Sociedades en todo momento.
Los asesores comerciales de las SAPAC, deberán brindar a los potenciales suscriptores la información real sobre el sistema de autofinanciamiento comercial y las SAPAC serán responsable por dicha información, la cual en ningún caso podrá ser errada y/o engañosa.
La información suministrada, deberá coincidir con la realidad jurídica y económica del plan, bien o servicio que se ofrezca, y del límite de responsabilidad de las SAPAC para que el potencial suscriptor no se forme una idea errónea sobre sus obligaciones y derechos en el negocio o sobre sus ventajas reales.
Los asesores comerciales, deberán indagar la capacidad de pago del potencial suscriptor antes de celebrar el contrato con el fin de determinar si sus ingresos le permitirán cubrir la cuota bruta de ahorro. Lo anterior se probará mediante documento elaborado bajo los requisitos de confiabilidad, integridad de la información y las demás características señaladas en la Ley 527 de 1999 y el Código General del Proceso, en caso de requerirse por las partes y/o autoridad competente que la solicite.
Igualmente, los asesores deberán advertir al suscriptor sobre la necesidad de contar con capacidad de pago al momento de llegar a ser adjudicado el bien o servicio sin que se hubiere terminado el pago de las cuotas del ahorro, dado que a partir de ese momento adquieren la condición de deudores de las SAPAC.
Así mismo, los asesores comerciales no podrán garantizar en nombre de las SAPAC la adjudicación del bien o servicio en un tiempo determinado, teniendo en cuenta que la misma debe sujetarse a los términos y procedimientos previstos en el plan que suscriben.
Las SAPAC deberán realizar una gestión de verificación con el suscriptor sobre el entendimiento del plan a adquirir y la información suministrada por el asesor comercial, la cual podrá consistir en una llamada telefónica y de la que deberá quedar el soporte correspondiente.
Ley 1480 de 2011 por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones, en concordancia con el Decreto 4886 de 2011.
Oficio 19-206456 de 2019, Superintendencia de Industria y Comercio-Publicidad en las SAPAC
Cumplidas estas etapas el suscriptor se habrá vinculado a un plan de autofinanciamiento comercial.
Las SAPAC podrán iniciar el proceso de vinculación una vez obtenga como mínimo la información básica, socioeconómica y financiera del potencial suscriptor conforme a su perfil de riesgo, para lo cual se requiere información sobre su actividad económica, la procedencia de sus ingresos y sus egresos.
La información mínima que deben obtener las SAPAC del potencial suscriptor es la siguiente:
- Nombre y apellido(s),
- Tipo y número de documento de identificación,
- Fecha de nacimiento,
- Fecha de expedición del documento de identificación,
- Nacionalidad,
- Género,
- Dirección y domicilio,
- Ciudad,
- Departamento,
- Número telefónico,
- Correo electrónico,
- Dirección de envío de información y correspondencia (residencia, lugar de trabajo o correo electrónico),
- Nombre, domicilio e identificación del beneficiario.
Es indispensable que, en caso de no poder ubicar al suscriptor, las SAPAC cuenten con la información necesaria para contactar al familiar o beneficiario que haya sido designado para recibir los recursos aportados, si por alguna razón el plan finaliza sin la recepción del bien o servicio.
La información socioeconómica y financiera mínima requerida por las SAPAC debe ser:
- Información del bien o servicio a autofinanciar: descripción del bien o servicio, precio o monto, plazo del plan, valor cuota de vinculación, valor cuota bruta mensual, valor cuota de administración.
- Actividad económica (empleado, independiente), tipo de contrato y término (laboral, de prestación de servicios u otro, a término fijo, indefinido), empresa donde labora, teléfono de la empresa, tiempo de servicio, cargo actual, profesión u oficio, nivel de escolaridad, valor salario o ingreso mensual, número de personas a cargo.
- Información financiera: ingresos mensuales (honorarios, comisiones, arrendamientos, otros), egresos mensuales (gastos familiares, arrendamientos, crédito de vivienda, otros créditos, otros pagos).
Adicionalmente, se requiere la autorización del potencial suscriptor para poder ser consultado en centrales de riesgo y dar cumplimiento a las reglas sobre tratamiento de datos personales establecidas en la Ley 1581 de 2012.
En caso que el proceso se realice mediante formulario en papel se requiere firma manuscrita del potencial suscriptor con su respectiva huella dactilar. Si la información del formulario se diligencia utilizando otros medios, las SAPAC deben garantizar que la solicitud de vinculación se realice a través de medios que tengan valor probatorio para certificar la plena identificación del potencial suscriptor.
Las políticas de riesgo de crédito deben precisar las características básicas cuando los suscriptores les corresponda asumir la deuda, así como los niveles de tolerancia frente al riesgo. Para el otorgamiento de la deuda, las SAPAC deben basarse en el conocimiento del suscriptor, en su capacidad de pago y en las características del contrato que incluyen, entre otras, las condiciones financieras de la deuda, las garantías, las fuentes de pago y las condiciones macroeconómicas a las que pueda estar expuesto el suscriptor.
La evaluación de la capacidad de pago esperada del potencial suscriptor es importante para poder determinar la probabilidad de incumplimiento de su posible deuda. Para estos efectos debe entenderse que el mismo análisis debe hacérsele al codeudor. Para evaluar esta capacidad de pago esperada las SAPAC deben analizar al menos la siguiente información del potencial suscriptor:
- Los flujos de ingresos y egresos, así como su flujo de caja.
- La solvencia a través de indicadores como el nivel de endeudamiento, la calidad y composición de los activos, pasivos, patrimonio y contingencias.
- Información sobre el cumplimiento pasado y presente de sus obligaciones. La atención oportuna de las cuotas o instalamentos, entendiéndose como tales cualesquier pagos derivados de una operación crediticia que deba efectuar en una fecha determinada. Adicionalmente, se tendrá en cuenta su historial financiero y crediticio, proveniente de centrales de riesgo o de cualquier otra fuente de información que resulte relevante.
- El número de veces que su crédito haya sido reestructurado y las características de la(s) respectiva(s) reestructuración(es). Se entenderá que entre más operaciones reestructuradas tenga, mayor será el riesgo de no pago de la obligación. No obstante, la condición de deudor reestructurado no puede ser la única variable a tener en cuenta al momento del otorgamiento de la deuda.
- Los posibles efectos de los riesgos financieros a los que está expuesto su flujo de caja considerando distintos escenarios en función de variables económicas (tasas de interés, tasas de cambio, crecimiento de los mercados, entre otros), que puedan afectar su capacidad de pago. Igualmente, se debe examinar la calidad de los flujos de caja teniendo en cuenta la volatilidad de los mismos.
a. Consensualidad y prueba: El contrato de autofinanciamiento comercial es consensual y puede celebrarse por las partes por escrito, de manera verbal o cualquier otro medio idóneo susceptible de ser reproducido. Sin embargo, las SAPAC deberán remitir al suscriptor una copia impresa o digital de los términos contractuales antes de la primera asamblea en que participe. En caso que el contrato se celebre de manera verbal, esta última modalidad de contratación se probará mediante cualquier medio idóneo susceptible de ser reproducido, en caso de ser requerido por las partes y/o autoridad competente que lo solicite. Al momento que se celebre el contrato, cualquiera sea la modalidad, el suscriptor deberá conocer de manera clara las características del bien o servicio que va a adquirir a través del plan; hecho que debe ser susceptible de acreditarse, en caso de ser necesario.
b. Contrato de adhesión: El contrato de autofinanciamiento comercial será de adhesión, y la Superintendencia de Sociedades revisa que su contenido esté conforme al marco legal. En consecuencia, se debe entregar toda la información posible de las SAPAC al suscriptor para que haga la debida diligencia previa.
a. Identificación de las partes;
b. Número de participantes;
c. Bien o servicio que se pretende adquirir o el monto hasta el que se aportará y el bien o servicio en que se invertirá;
d. Periodos en los que se realizarán las asambleas, requisitos para participar en las asambleas;
e. Número de pagos periódicos del plan elegido por el suscriptor y la duración del plan;
f. Requisitos para la entrega del bien o la prestación del servicio financiado;
i. Las causas que justifiquen la no entrega del bien o la prestación del servicio financiado;
j. Los seguros que sean necesarios y a cargo de quien estará el pago de las primas;
k. Los costos adicionales que se causen con motivo de la adquisición, entrega del bien o prestación del servicio, y quién debe asumirlos;
l. Forma y plazo de devolución al retiro voluntario o incumplimiento del suscriptor;
m. Posibilidad de fusión y liquidación de grupos;
Las obligaciones contraídas y los derechos adquiridos por cada una de las partes;
n. Posibilidad de retracto del contrato, y
Fecha en que se suscribe.
Las SAPAC deben garantizar y acreditar, cuando fuere del caso, utilizando medios probatorios idóneos para ello, que el potencial suscriptor recibió, entendió y aceptó las características, riesgos y beneficios implícitos en un plan de autofinanciamiento comercial. El potencial suscriptor debe ser consciente de los beneficios y riesgos que asume al vincularse a un plan de autofinanciamiento comercial y solo cuando esto ocurra puede suscribir el contrato con la SAPAC.
El suscriptor podrá dentro del plazo que otorga el Estatuto del Consumidor ejercer el derecho de retracto.
No se incluirán como participantes en una asamblea a los suscriptores que hayan celebrado contratos dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la realización de la misma. En el caso que dentro de este término un suscriptor dé por terminado el contrato, la SAPAC deberá devolver los aportes pagados.
Al mes siguiente de la terminación del plazo del plan escogido, las cuotas netas de los suscriptores que se hayan retirado del grupo deberán reclasificarse en el patrimonio autónomo a una cuenta especial de acreedores que se denominará "Cuotas por devolver". Por lo tanto, a partir de la fecha de dicha terminación, los suscriptores tendrán derecho a solicitar la devolución de las cuotas netas exigibles.
Es deber de las SAPAC, procurar que la devolución de las cuotas por terminación anticipada del contrato se haga dentro del mes siguiente y se tendrá como practica insegura que mantenga dichos recursos transcurridos seis (6) meses siguientes a la finalización del plan.
Será factible que se ofrezcan planes en los que se pague una prima de riesgo para que las SAPAC aseguren que no habrá modificaciones en el valor de las cuotas durante todo o parte del contrato, siempre que la posibilidad se soporte en el estudio económico, matemático o estadístico que haga parte de la nota técnica.
En todo caso, se podrán ofrecer planes en que el monto de las cuotas se mantenga sin modificaciones a partir de la entrega del último bien o servicio.
Para los dos seguros, las SAPAC deberán contar con una póliza colectiva o de grupo a la que podrá adherir el suscriptor, sin perjuicio de que éste adquiera una póliza con una aseguradora diferente, en los términos que señalen las SAPAC. En todo caso, el suscriptor se compromete a efectuar las renovaciones de las pólizas según lo pactado en el contrato de autofinanciamiento. De lo contrario, las SAPAC deberán cobrar al suscriptor el valor correspondiente de la póliza global que se empiece a causar por la no renovación de su póliza particular.
Superintendencia de Industria y Comercio. Boletín jurídico abril 2017 de los contratos de adhesión
https://www.sic.gov.co/sites/default/files/files/Boletin-juridico/2017/RAD17030407JV.PDF
Oficina Asesora Jurídica SIC concepto n.° 13-17074 del 13 de marzo de 2013.
Oficio 220-085938 del 09 de agosto de 2019 - Cesión del cupo en un grupo de autofinanciamiento comercial.
Oficio 220-037416 del 23 de febrero de 2017 - Devolución de cuotas.
Oficio 220-084465 del 27 de mayo de 2014 - Cesión de contratos de adhesión para ingresar al sistema de autofinanciamiento comercial.
El valor de la cuota de ingreso o admisión será libremente establecido por las SAPAC.
Esta cuota no será imputable al valor del bien o servicio. Se entiende causada cuando el suscriptor participa en la primera asamblea y, en consecuencia, a partir de ese momento no procede su rembolso.
Esta suma podrá ser cancelada por el suscriptor en un solo pago o diferida, según el Plan de Autofinanciamiento adquirido.
En los planes que corresponda, las cuotas netas variables serán reajustadas en la misma proporción en que varíe el precio que tenga el bien o servicio objeto del contrato, con base en la referencia externa, autónoma e independiente o, en la forma que se haya previsto en el respectivo contrato.
Es deber de las SAPAC llevar un registro claro y oportuno de los pagos realizados por cada suscriptor, discriminado por fechas y por cada concepto que corresponda.
El suscriptor que pague las cuotas atrasadas las pagará al valor que tenga la cuota para la asamblea siguiente, lo cual lo habilitará a participar en dicha asamblea.
Las SAPAC darán por terminado el contrato cuando el suscriptor no adjudicatario esté en mora en el pago de tres cuotas, salvo que el usuario y las SAPAC manifiesten por escrito la suspensión temporal del contrato, en los términos que se haya previsto en el mismo.
En relación con la fusión de los grupos, cuando el suscriptor quede suspendido, tendrá la calidad de retirado para determinar la reducción del grupo. Cuando el suscriptor que haya sido suspendido se reactive, lo hará en un grupo que corresponda al número de cuotas que hubiese pagado, junto con las que pague al momento de reactivarse.
Finalizado el término de suspensión sin que el suscriptor haya reanudado el pago correspondiente, se dará por terminado el contrato y se aplicará la normativa para devolución de cuotas.
Cuando el suscriptor adjudicado con bien o servicio haya incurrido en mora en el pago de las cuotas, deberá pagarlas con los reajustes vigentes a la fecha del pago y cubrir los gastos de cobro judicial, extrajudicial y los intereses moratorios como se hayan previsto en el contrato.
Las SAPAC darán por terminado el contrato cuando el suscriptor no adjudicatario esté en mora en el pago de tres cuotas, salvo que el usuario y las SAPAC manifiesten por escrito la suspensión temporal del contrato, en los términos que se haya previsto en el mismo.
En relación con la fusión de los grupos, cuando el suscriptor quede suspendido, tendrá la calidad de retirado para determinar la reducción del grupo. Cuando el suscriptor que haya sido suspendido se reactive, lo hará en un grupo que corresponda al número de cuotas que hubiese pagado, junto con las que pague al momento de reactivarse.
Finalizado el término de suspensión sin que el suscriptor haya reanudado el pago correspondiente, se dará por terminado el contrato y se aplicará la normativa para devolución de cuotas.
Cuando el suscriptor adjudicado con bien o servicio haya incurrido en mora en el pago de las cuotas, deberá pagarlas con los reajustes vigentes a la fecha del pago y cubrir los gastos de cobro judicial, extrajudicial y los intereses moratorios como se hayan previsto en el contrato.
Para efectos de mitigar problemas de liquidez, el retiro anticipado se podrá permitir a un suscriptor solamente después de haber hecho aportes al plan durante 6 meses consecutivos y el sorteo ocurrirá dentro de los 90 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud, para participar en las siguientes asambleas.
Las SAPAC también podrán incluir en sus planes el retiro anticipado de recursos, mínimo a un suscriptor al mes, según las alternativas técnicas previstas dentro de la Nota Técnica, de conformidad con los estudios matemáticos, estadísticos o económicos.
De resultar beneficiado con el sorteo, al suscriptor le serán devueltas únicamente las cuotas netas aportadas, de no ser beneficiado en los sorteos, el suscriptor recibirá sus aportes netos a la finalización del plazo del plan elegido.
La posibilidad de retiro anticipado de los recursos en los planes de autofinanciamiento comercial debe incorporarse dentro de las notas técnicas futuras de las SAPAC y su correspondiente efecto en la liquidez de los grupos y tarifación del producto.
Las asambleas de adjudicación podrán realizarse por medios virtuales, evento en el cual deberán anunciar previamente si van a utilizar este medio, asegurándose que los participantes tienen acceso al medio o mecanismo virtual. De la grabación de la asamblea se guardará una copia junto con el acta que se levante de lo ocurrido en la asamblea, así como de la lista de suscriptores participantes y suscriptores favorecidos por sorteo, por oferta y para devolución.
Dado que el sistema de autofinanciamiento no es un esquema de suerte ni de rifa, sino de ahorro programado, no será necesaria la presencia de la Oficina de Apoyo a Localidades. Sin embargo, cuando se promueva el sistema con promociones que incluyan rifas se deberá cumplir con las normas vigentes en materia de sorteos. Mensualmente será entregado como mínimo un bien o servicio por sorteo o por oferta.
Para participar en su primera asamblea, el suscriptor debe consignar en las cuentas autorizadas por las SAPAC, el pago inicial, esto es, la cuota de ingreso o admisión, la cuota neta, la cuota de administración y los respectivos impuestos, con la anticipación establecida en el contrato.
La formulación de la oferta se probará mediante cualquier medio idóneo susceptible de ser reproducido, en caso de requerirse por las partes y/o autoridad competente que la solicite.
Con anterioridad a cada asamblea las SAPAC deberán elaborar un listado de suscriptores habilitados. Podrán participar en la asamblea, únicamente los suscriptores que se encuentren al día en el pago de sus cuotas.
Cuando un suscriptor habilitado para participar de la asamblea de adjudicación no sea incluido en la lista de participantes en el sorteo, las SAPAC deberán eximirlo de pago de tantas cuotas como sorteos no participó. Las SAPAC serán responsable del adecuado y oportuno registro de los pagos que realice el suscriptor, para lo cual deberá llevar un estado de cuenta individual por cada suscriptor.
No será tenida en cuenta la adjudicación realizada a un suscriptor en mora o retirado que por error haya sido incluido en la lista de participantes, evento en el cual el bien o servicio debe adjudicarse al suscriptor con derecho a participar en la asamblea.
El suscriptor que pague la cuota en forma extemporánea perderá el derecho de participar en la asamblea.
Las SAPAC deberán llevar un registro consecutivo de todas las actas de las asambleas de adjudicación.
Los resultados de estas adjudicaciones deberán ser comunicados a los suscriptores beneficiados con adjudicación y publicados en la página web de las SAPAC, así como en la cartelera del domicilio principal, sucursales y agencias y, demás canales oficiales de comunicación que esta utilice.
Las SAPAC deberá informar al suscriptor adjudicado los requisitos que debe cumplir y las garantías que debe otorgar para recibir el bien o servicio correspondiente, las cuales no podrán ser adicionales a las informadas al momento de la celebración del contrato. Cuando un suscriptor dentro de un mismo grupo salga favorecido por sorteo, por oferta o por sistema de incentivos, prevalecerá la adjudicación por sorteo.
Para que una oferta sea aceptada deberá hacerse por un número exacto de cuotas brutas, las cuales serán liquidadas al valor que tengan el día de la asamblea. La oferta debe ser presentada con la anticipación establecida en el contrato, la cual deberá hacerse de manera reservada. Cada suscriptor solo podrá efectuar una oferta por asamblea. Es deber de las SAPAC informar al suscriptor sobre el procedimiento y los canales o medios disponibles para presentar la oferta.
En el evento en que un suscriptor presente dos o más ofertas solamente se tomará en cuenta la mayor oferta presentada. Si se hace oferta por un número de cuotas que exceda al de las faltantes para finalizar el respectivo plan, sólo se tomará en cuenta el número de cuotas faltantes.
Las ofertas serán comunicadas a la asamblea por el funcionario oficialmente designado por el presidente y en presencia de los suscriptores asistentes o sus apoderados. En todo caso, será válida la oferta siempre y cuando sea comunicada a través de cualquier medio adecuado para hacerla conocer a los destinatarios. Si en una asamblea fueron presentadas dos o más ofertas equivalentes y va a entregarse un solo bien o servicio por este sistema, el suscriptor favorecido será decidido a la suerte.
La sociedad debe adjudicar por oferta tantos bienes o servicios, de acuerdo con la liquidez de los grupos, considerando las ofertas en orden decreciente al número de cuotas contenidas en cada una de ellas. Cuando la mayor oferta presentada, sumada al saldo de caja no sea suficiente para la adjudicación del bien o servicio, el oferente podrá completar el faltante.
En el caso que a un suscriptor se le adjudique un bien o servicio por oferta y no cumpla con los requisitos exigidos para que le sea entregado, la opción corresponderá a la oferta que ocupó el segundo puesto en la misma asamblea, siempre y cuando la liquidez del grupo lo permita. Si el primer oferente ya pagó las cuotas ofrecidas, éstas serán devueltas dentro de los 10 días hábiles siguientes al vencimiento del plazo fijado.
El pago de lo ofertado por el suscriptor al que le ha sido adjudicado el bien o servicio deberá hacerse dentro de los 5 días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que la sociedad le comunique por escrito al suscriptor la adjudicación. Dicha oferta debe ser consignada en la cuenta del patrimonio autónomo del grupo y cuando la oferta se haga efectiva y se adjudique el bien o servicio, la suma se imputará al pago de cuotas futuras.
En este caso, si el suscriptor no cambia el bien al que aspira y resulta adjudicado, podrá acogerse a las dos alternativas establecidas en el numeral titulado "Alternativas para el suscriptor favorecido" de esta Circular y, en caso que el suscriptor no acepte alguna de las alternativas propuestas, podrá solicitar a las SAPAC la entrega de las cuotas netas aportadas, descontando el valor de la cuota de ingreso o admisión, administración y el IVA.
Si el suscriptor allega los documentos solicitados y las SAPAC no los rechazan, ni hacen reparos dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de recibo, se entenderá que fueron aceptados los requisitos y documentos acreditados.
Cuando el suscriptor favorecido por sorteo no diere oportuno cumplimiento a los requisitos para hacer la entrega del bien, las SAPAC procederán a dejar sin efectos la adjudicación y según lo decida el suscriptor, procederá a dar por terminado el contrato o a reactivarlo como suscriptor no adjudicatario.
a. Escoger un bien de mayor valor, para lo cual podrá pagar la diferencia de contado o adquirir un crédito para ese fin con una entidad financiera, antes de la entrega del bien o servicio;
b. Escoger un bien de menor valor, siempre y cuando sea garantía suficiente para el grupo, en este caso la diferencia de precio se abonará en la forma que el adjudicado disponga. Si existe un remanente a su favor se le devolverá en el momento de terminación del plazo establecido como duración del grupo;
En los dos eventos anteriores, el plazo para entregar los documentos se contará a partir de la fecha en que el suscriptor haya comunicado su decisión a la SAPAC.
El suscriptor beneficiario o adjudicado podrá optar por el proveedor exclusivo y directo que le propongan las SAPAC o el que éste considere bajo las mejores ofertas del mercado, siempre y cuando se ajuste a los lineamientos de las SAPAC.
En caso que el proveedor sea una persona jurídica debe aportar un certificado de existencia y representación legal en el que conste la vigencia de su registro mercantil y, una certificación de que tiene para disposición el bien o servicio que adquirirá el adjudicatario.
En caso de que el proveedor sea una persona natural, debe aportar el documento que demuestre la propiedad del bien a vender y que se encuentra libre de limitaciones a la trasferencia de dominio. Lo anterior, sin perjuicio de que las SAPAC soliciten otros documentos para expedir el certificado de compra.
No obstante, las SAPAC no adquirirán ninguna obligación frente al suscriptor del plan, en relación con el bien o servicio, ni con su entrega por parte del proveedor escogido por el suscriptor.
Vencido este término, si las SAPAC, por razones de caso fortuito o fuerza mayor no pueden dar cumplimiento a la entrega del bien o servicio, deberán acreditar al suscriptor tal situación y acordarán con éste un bien o servicio sustituto previamente establecido e informado en el contrato. En caso de no llegar a un acuerdo, el suscriptor adjudicado podrá escoger, entre recibir el monto total de la adjudicación presentando la respectiva garantía real o recibir las cuotas netas aportadas.
En todo caso, el liquidador deberá atender el marco contable previsto para las sociedades que no cumplen con la hipótesis de negocio en marcha y rendir los informes y reportes que requiera la Superintendencia de Sociedades, en la forma y términos que establezca.
La Superintendencia de Sociedades designará al liquidador de la lista y siguiendo el procedimiento previsto para los liquidadores de la insolvencia empresarial, quien podrá ser persona natural o jurídica. La Superintendencia estará facultada para ordenar su remoción por incumplimiento de la ley o sus órdenes.
Ley 1527 de 2012 modificada por la Ley 1902 de 2018.
Decreto 1074 de 2015: Capítulos 49 y 54 del Título 2 de la Parte 2 del libro 2 modificados por el Decreto 1008 de 2020.
Oficio 220 – 0002840 del 19 de enero de 2015.
Por lo tanto, las sociedades operadoras de libranza no podrán anunciarse como vigiladas por esta Superintendencia, si no se encuentran dentro de los supuestos taxativos de causal de vigilancia previstos en los artículos 2.2.2.1.1.1 y siguientes del Decreto 1074 de 2015.
Están obligados a dar cumplimiento a la normativa, y a lo previsto en ésta Circular, las sociedades comerciales operadoras de libranzas o descuento directo que cumplan los siguientes requisitos:
Ley 1527 de 2012: Artículo 10 modificado por el artículo 4 de la Ley 1902 de 2018.
Decreto 1074 de 2015: Artículos 2.2.2.1.1.1 y siguientes.
Oficio 220-192359 del 17 de septiembre de 2020.
Oficio 220-090981 del 07 de junio de 2021.
Ley 1527 de 2012 modificada por la Ley 1902 de 2018.
Decreto 1074 de 2015: Capítulos 49 y 54 del Título 2 de la Parte 2 del libro 2 modificados por el Decreto 1008 de 2020.
Oficio 220-098244 del 10 de julio de 2018.
Ley 1527 de 2012 modificada por la Ley 1902 de 2018.
Decreto 1074 de 2015: Capítulos 49 y 54 del Título 2 de la Parte 2 del libro 2 modificados por el Decreto 1008 de 2020.
Oficio 220 – 0002840 del 19 de enero de 2015.
Oficio 220 – 213137 del 27 de octubre de 2020.
Las sociedades a las que se refiere este numeral, deben reportar a la Superintendencia de Sociedades además de los estados financieros de fin de ejercicio cuando sean requeridas, aquella información periódica a la que se refiere el numeral 1.1 de la Circular Externa 100-000006 del 3 de mayo de 2021, o la norma que lo modifique o sustituya, y cualquier información adicional que le sea requerida.
La Superintendencia de Sociedades, está facultada para imponer sanciones a las sociedades que supervisa, por incumplimiento de los deberes previstos en normas legales y reglamentarias respecto del registro, actualización, gravámenes y reportes de operaciones en el RUNEOL. Esto sin perjuicio de remitir copia de actuaciones a otras autoridades.
Capítulos 49 y 54 del Decreto 1074 de 2015 modificados por el Decreto 1008 de 2020.
Oficio 220-098244 del 10 de julio de 2018.
Oficio 220-192359 del 17 de septiembre de 2020.
La existencia y funcionamiento del departamento de riesgos financieros y de los mecanismos de gestión de los riesgos y de su administración deberá ser objeto de seguimiento por parte de los revisores fiscales de las sociedades vigiladas, quienes en el respectivo dictamen deberán expresamente incluir su pronunciamiento sobre el debido cumplimiento y las medidas de verificación tomadas para soportar dicha manifestación.
La Superintendencia de Sociedades, está facultada para imponer sanciones a los revisores fiscales que no cumplan con el deber de seguimiento y reporte previsto.
Las sociedades operadoras de libranzas deberán realizar un adecuado seguimiento y gestión a la cartera que mantienen en posición propia, para evitar o reducir la probabilidad de pérdida para la sociedad proveniente de la disminución del valor de sus activos como consecuencia del incumplimiento en las obligaciones por parte de los deudores. La evidencia de este seguimiento y acciones o medidas que adopte la administración deberá plasmarse de manera clara y comprobada en los reportes e informes que presenten a la Superintendencia de Sociedades, sin perjuicio de los informes del comité de riesgos.
Artículo 9 Ley 1527 de 2012 modificada por la Ley 1902 de 2018.
Oficio 220-103087 del 4 de agosto de 2021.
Oficio 2016095248-002 del 30 de septiembre de 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Sentencia C-032/18 Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas. Fecha: 02 de mayo de 2018. Referencia: expediente D-11877.
En cualquiera de los eventos anteriormente descritos, la enajenación podrá realizarse en desarrollo de un proceso de titularización. De igual modo, el patrimonio autónomo o fondo de inversión colectiva, deberá efectuar la operación de adquisición, recibir los recursos de los descuentos de parte de los empleadores o entidades pagadoras y, en general, administrar la cartera.
Hace parte del deber de diligencia de quien participe en la compra o constitución de garantía sobre los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza, verificar su veracidad, calidad, existencia, soporte y estado de la cartera.
Así mismo, deberá establecer los mecanismos necesarios y suficientes, para que al comprador de la cartera se le informe sobre los siguientes aspectos:
La constancia escrita debe mencionar cuando menos los siguientes riesgos:
a. La posibilidad de incumplimiento de la obligación por parte del Deudor.
b. El pago anticipado de la obligación.
c. Medidas cautelares por parte de otros acreedores sobre el salario o pensión del Deudor.
d. La posibilidad de que acontezca la terminación o cambio de la relación jurídica entre el deudor y la entidad pagadora.
e. Que ocurran modificaciones en la periodicidad de pago y monto de las cuotas por parte del deudor por cambios en la capacidad de descuento al deudor.
f. La posibilidad de que se configuren riesgos en los regímenes laborales o pensionales de los deudores que afecten la capacidad de descuento, y
g. La posibilidad de que se configuren riesgos que afecten la solvencia de las entidades que participan en la operación (Entidad pagadora y vendedores).
Igualmente, las sociedades operadoras de libranzas que realicen la venta de cartera de libranzas deben remitir una certificación con corte a 31 de diciembre de cada año, y radicada en la Superintendencia de Sociedades a más tardar el 31 de enero del año siguiente, suscrita por el representante legal y revisor fiscal, si lo hubiere, en la que conste:
a. La conservación y acceso a los compradores de los reportes de nómina correspondientes al descuento directo y el estado de cuenta del crédito libranza;
b. El hecho de que se cuenta con los mecanismos tecnológicos que le permitan controlar y contabilizar oportuna y adecuadamente los recaudos y pagos de las libranzas;
c. La existencia de un sistema de administración de riesgo que evite que las operaciones que se realicen puedan ser utilizadas para el lavado de activos y la financiación de actividades terroristas y,
d. La existencia de la oficina de atención al comprador, que esté en capacidad de informar sobre el estado de los créditos libranzas comprados y atender y procesar quejas y reclamos.
Ley 1527 de 2012 modificada por la Ley 1902 de 2018.
Numeral 3 del artículo 86 de la Ley 222 de 1995.
Numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2.2.2.49.2.6 del Decreto 1074 de 2015.
Artículo 19 de la Ley 1527 de 2012, adicionado por el artículo 8 de la Ley 1902 de 2018.
Artículo 2.2.2.49.3.2. del Decreto 1074 de 2015.
Artículo 2.2.2.49.3.4 del Decreto 1074 de 2015.
Ley 1266 de 2008.
Numeral 2 del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo.
Oficio 220-098244 del 10 de Julio de 2018.
Oficio 220-001937 del 14 de enero de 2021.
La Superintendencia de Sociedades, mediante circular externa 100-000006 de 3 de mayo de 2021 ha determinado la forma y términos en que se debe remitir la información por parte de las sociedades que supervisa y son originadoras de libranzas, en relación con la existencia y estado de los créditos, su concordancia con los títulos que los soportan y con los que pueda tener en custodia el depositario de los títulos, entre otros.
Circular Externa 100-000006 de 3 de mayo de 2021, o la normas que la modifiquen.
En el caso de no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha, se deberá informar en un término máximo de 20 días calendario, que se contarán desde el día de acaecimiento de la causal respecto de la decisión del máximo órgano social.
Cuando en cumplimento de sus funciones la Superintendencia de Sociedades tenga conocimiento del acaecimiento de alguna de las situaciones establecidas en los anteriores literales, informará a la cámara de comercio correspondiente para la respectiva cancelación de inscripción en el RUNEOL.
En la operación de factoring están involucrados tres actores, el emisor del título, el pagador y el factor. En el evento en que la operación recaiga sobre títulos cuyo plazo hubiere vencido, la ley permite a las partes acordar libremente la tasa de descuento o el precio.
Tratándose de facturas electrónicas de venta como título valor, en la operación de factoring deben acatarse las reglas previstas en la normatividad vigente en el Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1154 de 2020.
La operación de factoring se puede pactar de dos maneras: i) sin recurso, cuando el factor asume el riesgo de la cobranza de los créditos que adquiere y libera al cedente o al endosante de toda responsabilidad patrimonial relacionada con la solvencia del deudor o del pagador cedido, y, ii) con recurso, cuando el factor no asume el riesgo de la cobranza de los créditos que se le transfieren y el cedente o endosante responde ante los posteriores adquirientes del título por la existencia y el pago de las acreencias objeto de negociación.
Es la realización profesional y habitual de operaciones de factoring que la norma permite acompañar de otras operaciones conexas como:
a. La administración de la cartera;
b. El registro contable de los abonos y del pago de los títulos o de los créditos que no le pertenezcan al factor;
c. La cobranza de títulos o de créditos que no le pertenezcan al factor;
d. La asesoría en la contratación de los seguros necesarios para dispersar el riesgo de retorno de la cartera;
e. La custodia de títulos contentivos de créditos o de derechos que no le pertenezcan al factor;
f. El otorgamiento de anticipos o avances con cargo a las operaciones de factoring; y
g. El corretaje de factoring.
h. La inclusión de las operaciones complementarias mencionadas anteriormente es opcional y no es un requisito indispensable para desarrollar la actividad.
A partir de la vigencia de la Ley 1902 de 2018, la venta de derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza por parte de operadores de libranza no vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia a favor de personas o entidades no sujetas a la vigilancia de esa entidad, solo se puede hacer a través de patrimonios autónomos administrados por Sociedades Fiduciarias sujetas a la supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia, o Fondos de Inversión Colectiva. En consecuencia, la venta de cartera originada por pagarés libranza no podrá llevar como actividad conexa, su recaudo y administración.
Decreto 1074 de 2015: artículo 2.2.2.2.2 y artículos 2.2.2.53.1 a 2.2.2.53.6.
Ley 1902 de 2018: Artículos 6 y 15.
DIAN, Resolución 000015 del 11 febrero de 2021, por la cual se desarrolla el registro de la factura electrónica de venta como título valor y se expide el anexo técnico de registro de la factura electrónica de venta como título valor.
Oficio 220-177282 del 11 de agosto de 2017
Oficio 220-178336 de 23 de diciembre de 2019
Sentencias C – 1021 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio y C- 766 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero.
Concepto 2012042354-002 del 22 de agosto de 2012 dela Superintendencia Financiera de Colombia, “Contrato de Factoring y de Descuento, diferencias”.
La supervisión que ejerce la Superintendencia de Sociedades sobre las compañías que ejerzan la actividad de factoring es de carácter subjetivo. Es decir que su ámbito de supervisión recae exclusivamente sobre aspectos societarios y contables, y no sobre aspectos propios de la actividad.
Por lo tanto, las sociedades de factoring no podrán anunciarse como vigiladas por esta Superintendencia, si no se encuentran dentro de los supuestos taxativos de causal de vigilancia previstos en los artículos 2.2.2.1.1.1 a 2.2.2.1.1.5 del Decreto 1074 de 2015.
Los factores constituidos como sociedades comerciales, que estén bajo los supuestos de vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, deben presentar por una sola vez, la información requerida por esta Superintendencia en el numeral 1.4.1 de la Circular Externa 100-000006 del 3 de mayo de 2021, o la norma que lo modifique o sustituya, con el objetivo de verificar el cumplimiento de los supuestos mencionados anteriormente
Decreto 1074 de 2015, artículos 2.2.2.2.1.1.1 a 2.2.2.1.1.5.
Circular Externa 100-000006 de 3 de mayo de 2021 o la norma que la modifique.
Oficio 220-036030 de 30 de marzo de 2021.
a. Recursos aportados por los accionistas o socios del factor.
b. Créditos obtenidos en el sistema financiero colombiano, bancos extranjeros o banca multilateral.
c. Recursos provenientes de mandatos específicos con terceras personas para la adquisición de facturas hasta por un monto equivalente al 10% del patrimonio que tenga registrado la sociedad en el estado financiero de período intermedio del último día calendario del mes inmediatamente anterior. Estos recursos no los podrá utilizar para realizar por cuenta propia operaciones de factoring.
d. Recursos provenientes de las ventas de cartera a fondeadores.
En los contratos de mandato específicos, el límite del 10% del patrimonio se calcula considerando los contratos vigentes, con relación al patrimonio registrado en el estado financiero del período intermedio del último día calendario del mes inmediatamente anterior. De exceder este límite, la sociedad debe desmontar la operación o mejorar su posición patrimonial en el término que establezca la Superintendencia de Sociedades, quien puede verificar el cumplimiento de este límite de solvencia en cualquier momento.
La Superintendencia de Sociedades, para el cálculo del límite de solvencia tiene en cuenta tanto las operaciones de factoring que recaen sobre los derechos patrimoniales contenidos en facturas cambiarias, como las que recaen en derechos patrimoniales contenidos en facturas electrónicas o en cualquier otro documento considerado factura, aun cuando no cuente con todos los requisitos para ser título valor.
En los contratos de libre inversión se debe tener en cuenta que el límite se afecta cuando conjunta o separadamente haya celebrado en un período de 3 meses consecutivos, más de 20 contratos de mandato con el objeto de administrar dineros de sus mandantes bajo la modalidad de libre administración.
El Código de Buen Gobierno Empresarial deberá contener como mínimo lo siguiente:
a. Prácticas anticorrupción adoptadas por la empresa.
b. Un procedimiento para la revelación de operaciones con asociados y vinculados económicos, sin perjuicio de las revelaciones y detalle que deben tener estas operaciones en las notas a los estados de situación financiera.
c. Los deberes y obligaciones de la sociedad con respecto a la clientela, a los socios de la compañía y al público en general. Especialmente los relacionados con el suministro de información veraz y oportuna, así como la advertencia de los posibles riesgos en las operaciones que se realizan y de la responsabilidad de la compañía en dichas operaciones.
d. Los procedimientos de la planeación y ejecución financiera y administrativa de los negocios sociales, con el objeto de atender oportunamente las obligaciones a cargo de la compañía.
e. Los mecanismos que se hayan adoptado para la prevención, revelación y administración de los conflictos de intereses.
f. Las demás obligaciones que el factor establezca en otros códigos, manuales o instructivos internos, que permitan la transparencia y seguridad de las operaciones que se realizan.
Decreto 1074 de 2015: Artículos 2.2.2.2.5 y 2.2.2.2.11 al 2.2.2.2.15.
Ley 1676 de 2013: Artículo 89
Decreto 1068 de 2015: Artículo 2.18.2.1. (Incorporó el artículo 1 del Decreto 3227 de 1982, modificado por el Decreto 1981 de 1988).
Resolución 900-000293 de 21 de enero de 2022.
Oficio 220-006982 de 28 de enero de 2015.
Oficio 220-132103 de 15 de septiembre 2021.
Sentencia C- 882-14 Corte Constitucional. M.P. María Victoria Calle Correa.
Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.2.12
Circular Externa 100-000005 de 30 de abril de 2021, Política de Supervisión para las sociedades supervisadas por la Dirección de Intervención y Asuntos Financieros Especiales o la norma que la modifique.
Circular Externa 100-000006 de 3 de mayo de 2021, Reportes de Información – Instrucciones de carácter general o la norma que la modifique.
En este sentido, se precisa que la inscripción es gratuita y no requiere diligenciar formulario alguno, sino tan solo la acreditación de los requisitos mencionados en el Decreto 1074 de 2015.
El registro es de acceso público y la información que allí se consigne no es de reserva por lo que se le dará publicidad a través de la página web de esta Entidad.
Decreto 1074 de 2015: Artículo 2.2.2.2.9.
Oficio 220-169225 del 10 de diciembre de 2019.
Oficio 220-036030 de 30 de marzo de 2021.
Oficio 220-081264 de 17 de junio de 2021.
De acuerdo con lo antes expuesto, los administradores de las sociedades que prestan los servicios de compra de cartera al descuento, vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, son los responsables de que las empresas adopten y cumplan los mecanismos de control para la prevención del lavado de activos y financiación del terrorismo. En consecuencia, serán responsables de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Superintendencia de Sociedades para el autocontrol y gestión del riesgo integral de LA/FT/FPADM, incluyendo el deber de reporte de operaciones sospechosas a la UIAF.
Las sociedades que realicen operaciones de factoring deberán verificar la procedencia de los títulos de cada operación, su existencia y veracidad.
El incumplimiento de las obligaciones mencionadas anteriormente, dará lugar a que el factor quede en causal de disolución, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 8 de la Ley 1231 de 2008, modificado por el artículo 88 de la Ley 1676 de 2013.
Ley 1231 de 2008. Artículo 8, modificado por el artículo 88 de la Ley 1676 de 2013.
Circular Externa 100-000016 de 24 de diciembre de 2020, modificada por las Circulares Externas 100-000004 de 9 de abril de 2021 y 100-000015 de 24 de septiembre de 2021 o las normas que la modifiquen o sustituyan
Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Artículos 1 y 2 de la Ley 363 de 1997, reglamentada parcialmente por el Decreto 1615 de 1998 y modificada en lo pertinente por la Ley 676 de 2001. “Por la cual se reforma la Ley 132 de 1994, Estatuto Orgánico de los Fondos Ganaderos.
Corresponde a la Superintendencia de Sociedades supervisar los Fondos Ganaderos, siempre y cuando no se encuentren sujetos a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos que indican las normas.
En la medida en que la Superintendencia de Sociedades tiene funciones de supervisión subjetiva frente a los fondos ganaderos es competente para los asuntos relacionados con la sociedad como ente jurídico, de las actuaciones y gestiones de los administradores y de los órganos de administración, gestión y fiscalización
La Superintendencia Financiera de Colombia podrá eventualmente ejercer el control exclusivo de los Fondos Ganaderos en la medida en que sean emisores de valores y cuando se trate de la enajenación de la propiedad accionaria estatal en los términos previstos en las normas.
Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
-Vigilancia de la Superintendencia de Sociedades: Numeral 3 del artículo 2.2.2.1.1.5. del Decreto 1074 de 2015 y artículo 15 de la Ley 363 de 1997.
-Control exclusivo de la Superintendencia Financiera: Artículo 22 de la Ley 222 de 1995, artículo 7 de la Ley 964 de 2005 y artículos 5.2.2.2.1 y 11.2.1.6.2 del Decreto 2555 de 2010.
Para el caso de incompatibilidades e inhabilidades por razón del parentesco que den lugar a vacancia en algún renglón de este órgano, se efectuará la correspondiente elección para completar el período restante.
Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
- Elección y periodo: Inciso tercero del artículo 5 de la Ley 363 de 1997.
- Inhabilidades e incompatibilidades: Artículo 7 de la Ley 363 de 1997.
Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Artículo 6 de la Ley 363 de 1997.
Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
El artículo 16 de la Ley 363 de 1997.
Para la posesión de los representantes legales y miembros de juntas directivas de los fondos ganaderos que vigila la Superintendencia de Sociedades, no será necesaria, bajo ninguna circunstancia, autorización de esta Entidad.
Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Los artículos 198 y 199 del Código de Comercio.
Conforme a la normatividad vigente, los clubes deportivos son organismos de derecho privado constituidos por afiliados, mayoritariamente deportistas, para fomentar y patrocinar la práctica de un deporte o modalidad, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre en el municipio, e impulsar programas de interés público y social.
Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Ley 1445 de 2011, reglamentada por el Decreto Nacional 079 de 2012, por medio de la cual se modifica la Ley 181 de 1995, las disposiciones que resulten contrarias y se dictan otras disposiciones en relación con el deporte profesional”.
Artículo 2 del Decreto 1228 de 1995
La conversión es el acto consagrado por la ley mediante el cual una corporación o asociación con deportistas profesionales bajo remuneración, puede cambiar su naturaleza y asumir la de las sociedades anónimas, sometida a las reglas propias del Código de Comercio.
Se trata de un acto de voluntad de la corporación o asociación, expresado por la decisión adoptada por la asamblea de asociados, con el lleno de los requisitos legales y estatutarios para tal efecto.
Artículo 4 de la Ley 1445 de 2011.
a. Nombres y apellidos o razón social del asociado.
b. Número de identificación.
c. Número total de aportes.
d. Valor total del aporte.
e. Condición actual del asociado: permitirá identificar a los asociados que están determinados plenamente en cuanto a documento de identidad, dirección de notificación, participación en anteriores reuniones, entre otros, así como aquellos de los cuales se desconoce su dirección, su supervivencia, antecedentes o que registran datos desactualizados.
Los asociados deberán estar identificados plenamente con documento de identidad y dirección de notificación con el fin de facilitar la devolución de los aportes si no quieren permanecer en el club una vez se convierta en sociedad anónima.
Es importante resaltar la responsabilidad que queda en cabeza del representante legal quien debe adoptar las medidas y estrategias que le permitan dar cumplimiento a la mencionada certificación y realizar una verificación adecuada para lo cual podrá acudir, por ejemplo, a centrales de datos, listas restrictivas o de sanciones, entre otros.
Esta certificación se remitirá a la UIAF junto con el listado de asociados en un archivo en formato Excel, el cual contendrá la siguiente información:
Una vez la UIAF reciba la mencionada información dará noticia al Ministerio del Deporte, con el fin de que conozca la fecha de envío de la declaración juramentada del representante legal del club mediante la cual se hizo la verificación de los aportes y se informa el listado de los asociados, momento a partir del cual puede iniciarse formalmente el proceso de conversión.
Para los clubes de fútbol con deportistas profesionales que pertenecen a los grupos 1 y 2 de NIIF será necesario enviar los estados financieros contenidos en el Decreto 2024 de 2015 y normas que lo adicionen, modifiquen o aclaren.
a. El nombre y domicilio del club.
b. La clase de persona jurídica (sociedad anónima).
c. El objeto social, haciendo mención expresa de que se trata de un organismo de derecho privado, con funciones de interés público o social que hace parte del sector asociado del deporte, organizado con el fin de desarrollar actividades y programas de deporte competitivo de alto rendimiento con deportistas bajo remuneración.
d. La modalidad o modalidades deportivas cuya promoción y desarrollo atenderá
e. El capital autorizado, así como el suscrito y el pagado que resulte de la conversión. En la conversión el capital suscrito y pagado será igual al utilizado en el método de intercambio.
f. La estructura del club, con indicación de las facultades, funciones y régimen de responsabilidad de los diferentes órganos (Órganos de Dirección o Asamblea, Junta Directiva, Órgano de Control, Comisión Disciplinaria, Comisiones Técnica y de Juzgamiento), facultades de los administradores y de las que se reserven los asociados, las asambleas y las juntas directivas, así como el periodo para el cual se eligen sus miembros y la fecha a partir de la cual rige la elección.
g. El nombre y domicilio de la persona o personas que han de representar legalmente a la sociedad, precisando sus facultades y obligaciones.
h. El revisor fiscal, el período para el cual se hace su elección, así como sus facultades y obligaciones.
i. La periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habrá de convocarse a reuniones extraordinarias y la manera de deliberar y tomar los acuerdos en los asuntos de su competencia.
j. Derechos y deberes de los accionistas.
k. Las fechas en que deben hacerse los inventarios y los estados de situación financiera y la forma en que han de distribuirse los beneficios o utilidades de cada ejercicio social, con indicación de las reservas que deban constituirse.
l. La duración de la sociedad y las causales de disolución.
m, La forma de hacer la liquidación, una vez disuelta la sociedad, con indicación de los bienes que hayan de ser restituidos o distribuidos en especie, o de las condiciones en que, a falta de dicha indicación, puedan hacerse distribuciones en especie.
n. Las cláusulas que garanticen el cumplimiento de las disposiciones relacionadas con los organismos deportivos.
o. La forma de hacer la designación de los árbitros o amigables componedores.
Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Numerales 9.63.1. al 9.63.4: Artículo 5 de la Ley 1445 de 2011.
Numeral 9.63.5.: Inciso 3 del artículo 4 de la Ley 1445 de 2011.
Numeral 9.63.6.: Artículo 6 del Decreto 776 de 1996, compilado en el artículo 2.7.1.5. del Decreto 1085 de 2015.
Numeral 9.63.7.: Artículo 22 del Decreto Ley 1228 de 1995, artículos 1,2 y 3 de la Ley 1445 de 2011.
- Fecha y hora de la reunión.
- Lugar donde se realizará la asamblea, especificando en detalle la ubicación del lugar donde deliberarán y decidirán, se deberá incluir no sólo la dirección sino precisar el salón, edificio o similar, cuando fuere el caso.
- Expresar que se trata de una Asamblea Extraordinaria.
- Llamado a lista y verificación del quórum.
- Elección de presidente y secretario de la reunión.
- Consideración y aprobación de los estados financieros que servirán de base para la decisión de conversión.
- Estudio y aprobación del acuerdo de conversión a sociedad anónima: deliberación y aprobación.
- Oportunidad para que los asociados disidentes expresen la intención de ejercer su derecho de retiro.
- Aprobación de los Estatutos de Sociedad Anónima.
- Aprobación de la capitalización para lograr el mínimo de capital exigido por el artículo 2° de la Ley 1445 de 2011 para la conversión.
- Orden de emisión de acciones a la Junta Directiva, de conformidad con el inciso quinto del artículo 4º de la Ley 1445 de 2011, la cual contendrá el plazo en el cual deberá expedirse el reglamento y realizar la oferta.
- Autorización al representante legal para otorgar la escritura pública de conversión.
Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Numeral 9.64.1.: Artículo 181 del Código de Comercio.
Numerales 9.64.2 y 9.64.3: Artículos 422 y 424 del Código de Comercio.
Numeral 9.64.4.: Artículo 186 del Código de Comercio.
Numeral 9.64.5. y 9.64.6.: Artículo 182 del Código de Comercio.
Todo asociado, puede hacerse representar en la reunión del máximo órgano social, mediante poder que deberá reunir los requisitos previstos en los estatutos y, en su defecto, los siguientes:
a. Que conste por escrito, pudiendo utilizarse cualquier mecanismo para tal efecto. (Carta, telegrama, fax, e-mail, entre otros).
b. Que indique expresamente el nombre de la persona a la cual se otorga el poder.
c. La fecha o época de la reunión para la cual se confiere el respectivo poder, a menos que se trate de un poder general otorgado por escritura pública.
d. No se requiere que dichos poderes sean autenticados ante juez o notario, o elevados a escritura pública, salvo el poder general. Los poderes otorgados en el exterior también deben cumplir con los requisitos señalados en los literales anteriores.
e. Existe la posibilidad de otorgar poderes a personas jurídicas, caso en el cual podrá actuar el representante legal de dicha persona, de conformidad con la inscripción en el respectivo certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio del domicilio social.
f. Los accionistas pueden revocar el poder otorgado en cualquier momento.
g. No pueden tener capacidad decisoria conjuntamente en una reunión el accionista y su apoderado.
El quórum se define como el número mínimo de derechos o participaciones que deben estar representadas en la reunión para poder sesionar y deliberar válidamente, de lo que se concluye que éste lo conforman, únicamente los asociados o apoderados debidamente autorizados que representen por lo menos la mitad más uno de los derechos sociales del club deportivo correspondiente. Las decisiones se tomarán por el voto de la mayoría de los derechos sociales presentes.
Las decisiones de la asamblea se harán constar en actas aprobadas por la misma, o por las personas de la reunión que se designen para tal efecto, firmadas por el presidente y el secretario de la reunión.
Las actas deberán encabezarse con su número y expresar cuando menos: el lugar, la fecha y hora de la reunión; el número de derechos o participaciones que tomaron parte en la reunión; la forma y antelación de la convocatoria; la lista de asistentes con la indicación del número de derechos propios o ajenos que representan; los asuntos tratados; las decisiones adoptadas y el número de votos a favor, en contra o en blanco; las constancias escritas presentadas por los asistentes; las designaciones efectuadas y la fecha y hora de su clausura.
Cuando se omitan datos exigidos por la ley, el presidente o secretario de la reunión podrán asentar actas adicionales para suplir tales omisiones. Cuando se trate de hacer constar decisiones de los órganos, el acta adicional deberá ser aprobada por el órgano o por las personas designadas para tal efecto. Los simples errores de transcripción, deben salvarse mediante anotación al pie de la página respectiva.
En la asamblea para la aprobación del acuerdo de conversión, los asociados ausentes y/o disidentes deberán manifestar expresamente su voluntad de no participar en la sociedad anónima.
Por su parte, en virtud del artículo 38 de la Constitución Política de Colombia, que se refiere al derecho de asociación, aquellos asociados ausentes que no manifiesten expresamente su voluntad de ser accionistas de la sociedad anónima a la que se convierta, se entenderá que hacen uso del derecho de retiro; sin embargo, no procederá la devolución de aportes hasta tanto se verifique la procedencia del capital y esté debidamente acreditada la calidad de socio de quien no expresó su voluntad de retirarse.
Artículo 5 de la Ley 1445 de 2011.
-Numeral 9.65.2.: Artículo 184 del Código de Comercio, modificado por el artículo 18 de la Ley 222 de 1995.
-Numeral 9.65.3.: Numeral 2 del artículo 5 de la ley 1445 de 2011.
-Numeral 9.65.4.: Artículo 184 del Código de Comercio.
-Numeral 9.65.5: Artículos 189 y 431 del Código de Comercio y artículo 13 del Anexo 6-2019 del Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, Decreto 2420 de 2015.
Una vez verificada la procedencia del capital, dentro de los dos meses siguientes al perfeccionamiento de la conversión, la administración debe realizar las gestiones necesarias para devolver los aportes a los socios que hayan manifestado el deseo de no integrar la sociedad anónima.
El mismo procedimiento de devolución será utilizado frente a aquellos asociados que no asistieron a la reunión y no manifestaron expresamente su interés de hacer parte de la sociedad anónima.
Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Inciso 4 del artículo 4 de la Ley 1445 de 2011.
Si al momento de la conversión el capital de la asociación o corporación con deportistas profesionales diferentes al fútbol no cumple con los topes mínimos de capital que señala la ley, los asociados estarán en la obligación de cubrir el faltante de acuerdo con las decisiones adoptadas en la reunión en la que se apruebe la conversión de la asociación o corporación con deportistas profesionales, lo cual deberá quedar claramente determinado y señalado en el acta que se elabore con ocasión de tal reunión, estableciendo la forma y detalle en que se realizará su cubrimiento.
Artículo 2 de la Ley 1445 de 2011.
Cumplidos los requisitos anteriormente mencionados, y una vez se haya adelantado el trámite previsto en el inciso 2° del artículo 6 del Decreto 776 de 1996, para el caso de la conversión en Sociedad Anónima, podrá formalizarse el acuerdo de conversión.
Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Numeral 3 artículo 5 de la Ley 1445 de 2011.
Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Numeral 5 artículo 5 de la Ley 1445 de 2011.
Para tal efecto, la asamblea que decidió la conversión aprobará la colocación de acciones de la sociedad anónima en forma inmediata; debido a que la misma, por mandato expreso de la ley, no estará sujeta al derecho de preferencia, ni establecerá límites máximos de adquisición, por parte de los accionistas, aportantes o nuevos inversionistas.
La colocación de acciones, observará las reglas del ordenamiento mercantil, y en particular las que a continuación se describen:
En todo caso, la sociedad debe verificar que el valor nominal no sea superior a una unidad de valor tributario - UVT.
Esta capitalización no admite prima en colocación, toda vez que el objetivo de la misma es democratizar la participación accionaria permitiendo el acceso del mayor número de personas posible a la propiedad de la sociedad.
Incisos 5 y 6 del artículo 4 de la Ley 1445 de 2011.
Artículo 386 del Código de Comercio.
Cuando la norma prohíbe la delegación de la administración de un Club en otra persona jurídica o natural distinta del Club con deportistas profesionales, implica que únicamente los administradores del mismo, (es decir, los miembros de la Junta Directiva y el Representante Legal) podrán administrarlo, y por lo tanto, no se podrán celebrar contratos, convenios, acuerdos de cooperación, o cualquier negocio jurídico en el que se faculte, se encargue, se autorice, se comisione, o se apodere, directa o indirectamente la administración o gestión del Club a cualquier persona natural o jurídica distinta al Club mismo.
Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Artículo 1 de la Ley 1445 de 2011.
Artículo 26 de la Ley 222 de 1995.
Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Artículo 1 de la Ley 1445 de 2011.