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Capítulo IX Regímenes Especiales
TÍTULO I. COMPAÑÍAS MULTINIVEL
9.1. Definiciones
Para los fines de la presente circular, los siguientes términos tienen el alcance que a continuación se indica:
9.1.1 Actividad Multinivel
Es toda actividad organizada de mercadeo, de promoción, o de ventas, desarrollada por sociedades mercantiles, incluyendo a las sucursales de sociedades extranjeras, en la que confluyan los siguientes elementos:

a. La búsqueda o la incorporación de personas naturales o jurídicas, para que éstas a su vez incorporen a otras personas naturales o jurídicas, con el fin último de vender determinados bienes o servicios.

b. El pago, la obtención de compensaciones u otros beneficios de cualquier índole, y/o las ganancias a través de descuentos sobre el precio de venta, como contraprestación directa por la venta de bienes y servicios realizada por las personas incorporadas.

c. La coordinación, dentro de una misma red comercial, de las personas incorporadas al desarrollo de la respectiva Actividad Multinivel.
En caso de que no coincidan estos 3 elementos, no se considerará Actividad Multinivel.

La Actividad Multinivel siempre debe llevar implícita la venta de bienes o servicios en desarrollo de un contrato de vinculación, por lo tanto, la sociedad que desarrolle esta actividad deberá suscribir un contrato con un vendedor independiente bajo el cual se ejecutan las ventas de bienes o servicios, ya sea por el vendedor directamente o por parte de los integrantes de las redes conformadas por éstos.

Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Ley 1700 de 2013: Artículos 2 y 4.
Decreto 1074 de 2015: Artículo 2.2.2.50.1.
Oficios 220-062960 de 24 de abril de 2014 y 220-060407 de 23 de marzo de 2020.
9.1.2. Vendedor Independiente
Persona natural comerciante o persona jurídica que ejerce actividades mercantiles, que tiene relaciones exclusivamente comerciales con las compañías que ejercen la actividad multinivel y que recibe por ello un pago, compensación o beneficio.

El pago, la compensación o beneficio que recibe el vendedor surge por las ventas que éste hace directamente o por la comisión que generan las ventas que hacen los otros vendedores que incorporó a su red comercial, sin que la sola incorporación de nuevos vendedores genere algún tipo de compensación o beneficio económico, así se realice por medio de reembolso. En consecuencia, siempre debe mediar una relación de causalidad directa entre la venta de bienes y servicios con el pago, compensación o beneficio y esto deberá constar en las relaciones contractuales y los hechos económicos reflejados en la contabilidad de la empresa.

Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:

Ley 1700 de 2013: Artículos 4 y 6.
Decreto 1074 de 2015: Artículo 2.2.2.50.1.
Oficio 220-015557 de 1 de marzo de 2019.
9.1.3. Contrato de Vinculación
Es aquel contrato de adhesión mediante el cual se materializa la relación comercial entre la sociedad multinivel y sus vendedores independientes. Deberá constar por escrito y contener como mínimo las siguientes estipulaciones previstas en la ley 1700 de 2013:

a. Objeto del contrato.
b. Derechos y obligaciones de cada una de las partes.
c. Tipo de plan de compensación.
d. Requisitos de pago.
e. Forma y periodicidad de pago.
f. Datos generales de las partes.
g. Causales y formas de terminación.
h. Mecanismos de solución de controversias.
i. Dirección de la oficina u oficinas de la sociedad multinivel abiertas al público.

No se podrán incluir en los contratos de vinculación, cláusulas expresamente prohibidas por la Ley como:

i. De permanencia y/o exclusividad;
ii. Abusivas que generen desigualdad contractual y;
iii. Que obliguen a los vendedores independientes a realizar la compra o adquisición de un inventario mínimo, superior al pactado y aceptado previamente.

Tampoco se podrá incluir cláusulas que impliquen la renuncia a los derechos que la ley prevé para los vendedores, so pena de que éstas se consideren inexistentes. En consecuencia, los vendedores pueden ejercer como tal en otras empresas Multinivel y dar por terminado el contrato en forma unilateral y en cualquier tiempo, además, el vínculo es de naturaleza comercial y no laboral.

Lo anterior, sin perjuicio de que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, en el contrato se pacten otros aspectos siempre que sean concordantes con la regulación de la actividad.

Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:

Ley 1700 de 2013: Artículos 5 parágrafo 1, 9 y 10.
Decreto 1074 de 2015: Artículo 2.2.2.50.2.
Oficios 220-195720 de 13 de octubre de 2016, 220-056835 de 24 de abril de 2018, 220-015557 de 1 de marzo de 2019, 220-065262 de 14 de junio de 2019, 220-104465 de 30 de septiembre de 2019 y 220-106597 de 9 de octubre de 2019.
Sentencia del Consejo de Estado del 1º de agosto de 2019. Expediente 11001-03-27-000-2016-00034-00 (22518). M.P Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia 5670 del 2 de febrero de 2001. M.P: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.
9.1.4. Planes de Compensación

Es la forma de retribución que tienen los vendedores independientes por las ventas que ellos hacen o las que hacen los otros vendedores que ha integrado a su red comercial. En el contrato deberá indicarse de manera clara, lo siguiente:

a. El pago, recompensas o beneficios que se ofrecen a los vendedores independientes en razón a la venta de bienes y/o servicios y deben tener relación de causalidad directa.

b. Regulación de rangos o cambios en la situación de los vendedores independientes dentro de la respectiva red comercial, valga mencionar, premios, reconocimientos, bonos económicos, requisitos en volumen de productos o dinero, vinculación de nuevos vendedores independientes, logros de descendencia, entre otros.

No podrá estipularse un plan de compensación en el que el disfrute de créditos en puntos o derechos de reconsumo de productos o servicios promovidos, sea mayor al 50% del alcance o cubrimiento del plan, y el vendedor independiente podrá rechazarla en caso de que así se haya estipulado.

La sociedad debe poner en conocimiento del vendedor independiente, previamente a la firma del contrato de vinculación, el contenido del plan de compensación. Además, el mismo debe encontrarse a disposición de los vendedores independientes de manera permanente en la oficina abierta al público y en la página web de la sociedad, si cuenta con ésta.

Cualquier modificación al plan de compensación debe ser informada debida y oportunamente al vendedor, quien conserva su derecho de retiro en cualquier momento. Esto sin perjuicio de reportar igualmente a la Superintendencia de Sociedades, sobre dichas modificaciones.

Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Ley 1700 de 2013: Artículo 6
Decreto 1074 de 2015: Artículos 2.2.2.50.1 y 2.2.2.50.2.
Oficios 220-106210 de 7 de octubre de 2019 y 220-183515 de 27 de agosto de 2020.
 
9.2. Requisitos para el ejercicio de la actividad
Quienes ofrezcan sus bienes o servicios en Colombia a través de la comercialización en red o mercadeo Multinivel, deben cumplir los siguientes requisitos:
9.2.1. Ser sociedades mercantiles constituidas y establecidas con el lleno de los requisitos legales vigentes
Ser sociedades mercantiles constituidas y establecidas con el lleno de los requisitos legales vigentes en la legislación colombiana. Las sociedades extranjeras, que pretendan desarrollar directamente en Colombia la actividad de mercadeo Multinivel, deben establecer una sucursal en el territorio colombiano.

En consecuencia, las personas naturales y las entidades sin ánimo de lucro, no podrán desarrollar directamente actividades de comercialización en red o mercadeo multinivel en Colombia, ni ser representantes comerciales de sociedades extranjeras que realicen dichas actividades en el país.
9.2.2. Hacer constar en el registro mercantil
Hacer constar en el registro mercantil que realizan la comercialización de sus productos o servicios en red o a través del sistema de mercadeo multinivel. Igualmente, deberá inscribir en dicho registro los establecimientos de comercio que tenga.
9.2.3. Tener como mínimo una oficina física abierta al público
Tener como mínimo una oficina física abierta al público de manera permanente, ello, independientemente de si utiliza publicidad en redes sociales y sitios web.
Parágrafo:  No se aceptarán direcciones web, virtuales o apartados aéreos como únicas indicaciones de localización de la compañía multinivel o de envío de correspondencia.
Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:

Ley 1700 de 2013: Artículos 2 parágrafo 1, 3, 9 y 12.
Decreto 1074 de 2015: Artículo 2.2.2.50.3.
Oficios 220-041725 de 28 de marzo de 2014, 220-097456 de 22 de junio de 2014, 220-134118 de 28 de agosto de 2014, 220-189579 de 24 de agosto de 2017, 220-206521 de 10 de diciembre de 2018 y 220-084517 de 20 de mayo de 2020.
 
9.3. Derechos del Vendedor Independiente
La Ley 1700 de 2013 establece los derechos mínimos que tienen los vendedores, los cuales están enfocados en permitirle tener la información mínima necesaria sobre el modelo de negocio, sus derechos, obligaciones y especialmente de los productos o servicios sobre los que gira la venta motivo de la relación contractual. El conocimiento claro del negocio y las condiciones del plan de compensación sujeto a la ley, permite al vendedor decidir de manera informada si acepta los términos del contrato. Si bien es cierto que los derechos de los vendedores independientes se encuentran consagrados en el artículo 5º de la Ley 1700 de 2013, con un propósito principalmente pedagógico, a continuación, se señala una lista de los siguientes derechos:
9.3.1. Formular preguntas, consultas, elevar solicitudes y obtener respuestas precisas de la compañía
Formular preguntas, consultas, elevar solicitudes y obtener respuestas precisas de la compañía, antes, durante y después de su vinculación, sobre los productos o servicios vendidos, el contenido, alcance y sentido de cualquiera de las cláusulas de los contratos que lo vinculen, las compensaciones o recompensas y los objetivos concretos.
9.3.2. Percibir las compensaciones, comisiones o ventajas a los que tiene derecho en razón a su actividad
Percibir las compensaciones, comisiones o ventajas a los que tiene derecho en razón a su actividad, incluyendo las que hayan quedado pendientes de pago una vez terminado el contrato.
9.3.3. Conocer de manera previa a la firma del contrato
Conocer de manera previa a la firma del contrato, el contenido de los planes de compensación, así como todos los demás documentos en los cuales se incluyan condiciones que puedan afectar el desarrollo de la relación contractual, tales como códigos de ética, códigos de conducta, términos y condiciones o políticas de la sociedad.
9.3.4. Ser informado con precisión, de las características de los bienes y servicios promocionados
Ser informado con precisión, de las características de los bienes y servicios promocionados, y del alcance de las garantías que correspondan a dichos bienes y servicios.
9.3.5. Terminar en cualquier tiempo, y de forma unilateral, el vínculo contractual
Terminar en cualquier tiempo, y de forma unilateral, el vínculo contractual, mediante escrito dirigido a la sociedad multinivel.
9.3.6. Suscribirse como vendedor independiente
Suscribirse como vendedor independiente de una o más sociedades multinivel.
9.3.7. Recibir una explicación clara y precisa sobre los beneficios
Recibir una explicación clara y precisa sobre los beneficios, incluyendo el plan de compensación, a que tiene derecho.
9.3.8. Recibir de la respectiva sociedad multinivel
Recibir de la respectiva sociedad multinivel, información suficiente y satisfactoria sobre las condiciones y la naturaleza jurídica del negocio al que se vincula.
9.3.9. Recibir de manera oportuna e integral en cantidad y calidad
​​​​​​​Recibir de manera oportuna e integral en cantidad y calidad, los bienes y servicios ofrecidos por la sociedad multinivel.
Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Ley 1700 de 2013: Artículos 5 y 6.
Decreto 1074 de 2015: Artículos 2.2.2.50.1 y 2.2.2.50.2.
9.4. Deberes de las Empresas Multinivel
Con el propósito de garantizar la transparencia en la actividad, la buena fe y los derechos de quienes participen en la misma, sea vendedores o consumidores, las empresas dedicadas al desarrollo de esta actividad tienen como mínimo los siguientes deberes:
9.4.1. Según la normatividad vigente
De información: Según la normatividad vigente, la empresa tiene deberes de información, entre ellos:

a. Hacia los vendedores sobre el modelo de negocio de venta Multinivel o comercialización en red, el plan de compensación y las características, calidad, garantía y demás especificaciones técnicas de los bienes o servicios que ofrece.

b. Sobre los requisitos y obligaciones que les impone el Estatuto del Consumidor.

c. Hacia la Superintendencia de Sociedades frente al reporte del inicio de la actividad Multinivel y el envío de la información anual, periódica y específica que le sea requerida.
​​​​​​​
d. A los ciudadanos en general frente a la promoción de los bienes y servicios, para lo cual deberán especificar sus características y condiciones técnicas.
 
9.4.2. De cumplimiento
a. De los requisitos indicados en la Ley 1700 de 2013, para su constitución, funcionamiento, prohibiciones legales, y en general respetar el marco legal del ejercicio de la actividad.

b. De los compromisos a los que se obligó con sus vendedores independientes en el término y forma previstos en el contrato y el plan de compensación.
9.5. Actividades prohibidas
Nuevamente, y sin perjuicio de ser reiterativos frente al contenido del artículo 11 de la Ley 1700 de 2013, debe ser claro que no está permitido desarrollar actividades comerciales en la modalidad de multinivel o mercadeo en red con los siguientes productos y/o servicios:
9.5.1. Servicios o productos cuya prestación constituya la actividad principal de las entidades vigilada
Servicios o productos cuya prestación constituya la actividad principal de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
9.5.2. Venta o colocación de valores
Venta o colocación de valores, incluyendo los que están enumerados en la Ley 964 de 2005 y los demás valores mediante los cuales se capten recursos del público, tales como acciones, bonos, papeles comerciales, certificados de depósito de mercancías, cualquier título o derecho resultante de un proceso de titularización, cualquier título representativo de capital de riesgo, certificados de depósito a término, aceptaciones bancarias, cédulas hipotecarias y cualquier título de deuda pública.
9.5.3. Servicios relacionados con la promoción y la negociación de valores
Servicios relacionados con la promoción y la negociación de valores.
9.5.4. Alimentos altamente perecederos
Alimentos altamente perecederos, u otros que deban ser sometidos a cuidados especiales para su conservación por razones de salubridad pública.
9.5.5. Bienes o servicios que requieran para su uso
Bienes o servicios que requieran para su uso, aplicación o consumo, prescripción por parte de un profesional de la salud.
La ley faculta a la Superintendencia de Sociedades para solicitar conceptos técnicos, sobre los bienes y servicios que se comercializan o promueven, dentro del marco de las competencias legales asignadas a la Superintendencia Financiera de Colombia, la Superintendencia de Industria y Comercio, el Invima y el Viceministerio de Turismo. Lo anterior para contar con información y elementos de juicio suficientes y decidir si una actividad específica constituye actividad multinivel, sin perjuicio de dar traslado a las autoridades o entidades competentes para conocer de otros actos específicos, como sería la protección al consumidor en los términos de la Ley 1480 de 2011.

Es la Superintendencia de Sociedades quien determina si una actividad constituye actividad multinivel y sobre la verdadera naturaleza de los bienes y servicios que se promocionan, primando la realidad económica sobre la forma jurídica.

Quien participe en la actividad multinivel debe tener presente cuál es la moneda de curso legal en Colombia y cuáles no cuentan con respaldo y regulación estatal, como mecanismo de autocuidado, prevención y protección de sus derechos económicos.

Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Ley 1700 de 2013: Artículos 11 y 7 parágrafo.
Decreto 1074 de 2015: Artículos 2.2.2.50.4, 2.2.2.50.5 y 2.2.2.50.6
Ley 1480 de 2011: Artículos 3, 5 numerales 5, 6, 12, 13, 14 y 17; 6, 7, 8, 9 ,10, 19 y 20.
Oficio 220-085213 del 26 de mayo de 2020.
 
9.6. Régimen Legal y ámbito de aplicación
A las compañías que ejercen actividades de comercialización en red o mercadeo multinivel en Colombia, incluyendo las sucursales de sociedades extranjeras, les aplica la Ley 1700 de 2013, el Decreto 1074 de 2015 y las circulares e instrucciones que imparta la Superintendencia de Sociedades.

Igualmente, estarán obligadas a cumplir lo dispuesto en el Código de Comercio, las leyes que lo adicionan y modifican, sus estatutos, la Ley 1480 de 2011 “Estatuto del Consumidor” y su reglamentación, así como dar cumplimiento a lo dispuesto por la Superintendencia de Sociedades para el autocontrol y gestión del riesgo integral de LA/FT/FPADM, incluyendo el deber de reporte de operaciones sospechosas a la UIAF.
 
Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Ley 1480 de 2011-Estatuto del Consumidor.
Ley 1700 de 2013: Artículos 1 y 3.
Decreto 1074 de 2015.
Circular 100-000016 de 24 de diciembre de 2020, modificada por las Circulares Externas 100-000004 de 9 de abril de 2021 y 100-000015 de 24 de septiembre de 2021 o las normas que la modifiquen o sustituyan.
Circular Externa 100-000006 de 3 de mayo de 2021 o las normas que la modifiquen.
Oficio 220-027461 de 16 de marzo de 2021.
9.7. Competencia de la Superintendencia de Sociedades

Sin perjuicio de las funciones de otras entidades del Estado, la vigilancia de las sociedades comerciales y sucursales de sociedades extranjeras que comercialicen sus productos o servicios en red o a través de los sistemas de mercadeo multinivel, así como el desarrollo mismo de sus actividades, le corresponde a la Superintendencia de Sociedades.

Por lo tanto, la supervisión que ejerce la Superintendencia de Sociedades respecto de estas compañías es también de carácter objetivo, de modo que además del ámbito societario y contable, aborda los aspectos relacionados con la actividad que desarrollan sin que esto incluya el ejercicio de las funciones de protección a los consumidores, las cuales se rigen por las normas generales sobre la materia. En consecuencia, le corresponde a la Superintendencia de Sociedades, determinar: (i) si una actividad o conjunto de actividades comerciales específicas constituyen actividades Multinivel y (ii) la verdadera naturaleza de los distintos bienes o servicios que se promocionen mediante dichas actividades, para lo cual deberá conocer y analizar su modelo de negocio, habida cuenta que prima la realidad económica sobre la forma jurídica.

Para ejercer esta función, la Superintendencia de Sociedades a través de circular externa ha instruido a las sociedades que desarrollen esta actividad, para que, al dar inicio a la misma, le reporten la información necesaria en la forma y términos previstos en tal acto administrativo. En consecuencia, no es posible que una sociedad desarrolle la actividad y se anuncie al público como vigilada por la Superintendencia de Sociedades, cuando previamente no ha reportado la información necesaria para validar el modelo de negocio y su apego al marco legal.

Por lo expuesto, cualquier queja relativa a la sociedad o al desarrollo de su actividad Multinivel, deberá ser presentada ante la Superintendencia de Sociedades. Por el contrario, las quejas sobre la promoción, calidad, garantía de los bienes, así como las acciones o procesos por posible violación de los derechos de consumidores, deberán presentarse ante la autoridad competente según lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011-Estatuto del Consumidor.

Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:

Ley 1480 de 2011: Artículos 2, 3y 56 a 64
Ley 1700 de 2013: Artículos 3, 7 y 8
Decreto 1074 de 2015, Artículo 2.2.2.50.6.
Circular Externa 100-000006 de 3 de mayo de 2021 o las normas que la modifiquen.
 
9.8. Facultades de la Superintendencia de Sociedades.
Esta Superintendencia además de las facultades previstas en los artículos 82 a 87 de la Ley 222 de 1995, tiene respecto de las sociedades que desarrollan actividades Multinivel o de mercadeo en red, las siguientes facultades consagradas en el artículo 8 de la Ley 1700 de 2013 y desarrolladas en el Decreto 1074 de 2015:
9.8.1. Realizar, de oficio o a solicitud de parte, visitas de inspección a las compañías
Realizar, de oficio o a solicitud de parte, visitas de inspección a las compañías y a sus puntos de acopio, bodegas y oficinas registradas, ejerciendo, de ser procedente, el principio de coordinación administrativa con otras autoridades para este fin.
9.8.2. Revisar los libros de contabilidad
Revisar los libros de contabilidad y exigirles aclaraciones sobre su información contable y su política de contabilización, incluidos los soportes, según sea necesario para el cumplimiento de sus funciones.
9.8.3. Adelantar los procedimientos administrativos y sancionatorios
Adelantar los procedimientos administrativos y sancionatorios respecto de quienes ejerzan irregular o indebidamente la actividad de comercialización en red o mercadeo Multinivel.
9.8.4. Impartir órdenes para que se ajusten a las disposiciones legales
Impartir órdenes para que se ajusten a las disposiciones legales, en su formación, funcionamiento y desarrollo de su objeto social.
9.8.5. Imponer sanciones o multas
Imponer sanciones o multas, sucesivas o no, a quienes incumplan sus órdenes, la ley o los estatutos.
9.8.6. Emitir órdenes de suspensión preventiva de todas o algunas de las actividades a determinada compañía multinivel
Emitir órdenes de suspensión preventiva de todas o algunas de las actividades a determinada compañía multinivel, cuando cuente con evidencia que permita suponer que la misma está ejerciendo actividades multinivel sin dar cumplimiento a los requisitos o exigencias legales, o contra expresa prohibición legal. Las órdenes de suspensión se harán efectivas sin perjuicio de que se interpongan recursos contra la decisión, tal como lo señala el Decreto 1074 de 2015. Además, podrá interponerse la medida como mecanismo transitorio, mientras se obtiene concepto técnico sobre los bienes y servicios.
9.8.7. Ejercer las facultades de intervención otorgadas por el Decreto Legislativo 4334 de 2008
Ejercer las facultades de intervención otorgadas por el Decreto Legislativo 4334 de 2008, cuando advierta que a través de la actividad de comercialización en red o mercadeo multinivel se realizan operaciones de captación o recaudo de dinero del público, sin la debida autorización estatal.
Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Ley 222 de 1995: Artículos 82 a 87.
Decreto 4334 de 2008
Ley 1700 de 2013: Artículos 7, 8, 11 y 12.
Decreto 1074 de 2015. Artículos 2.2.2.50.4, 2.2.2.50.5 y 2.2.2.50.6.
Oficios 220-132814 de 23 de diciembre de 2008 y 220-183515 de 27 de agosto de 2020.
9.9. Reportes
Con el propósito de ejercer la supervisión por parte de la Superintendencia de Sociedades, mediante circular externa, se dispuso que las compañías que inician la comercialización de bienes o servicios por el sistema multinivel, deben informarlo oportunamente a la Superintendencia de Sociedades para que ésta verifique que la actividad se está realizando cumpliendo con los requisitos legales. Sólo a partir de esta validación, se incluyen en la lista pública de sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, para que puedan anunciar en su publicidad, que se encuentran vigiladas por esta Entidad. 

De igual modo, aquellas que ya están desarrollando la actividad Multinivel, deberán informar a la Superintendencia de Sociedades los cambios o modificaciones que realicen respecto de su modelo de negocio, documentación o información inicialmente reportada.

Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Circular Externa 100-000005 de 30 de abril de 2021: Política de Supervisión para las sociedades supervisadas por la Dirección de Intervención y Asuntos Financieros Especiales, o las normas que la modifiquen.
Circular 100-000006 de 3 de mayo de 2021: Reportes de Información – Instrucciones de carácter general, o las normas que la modifiquen.
Oficio 220-183515 de 27 de agosto de 2020.
TÍTULO II. SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE PLANES DE AUTOFINANCIAMIENTO COMERCIAL-SAPAC
9.10. Definiciones
Para los fines de la presente sección, los siguientes términos tienen el alcance que a continuación se indica:
9.10.1. Autofinanciamiento
Es la constitución de grupos de personas, con el fin de conformar un fondo común con aportes periódicos de sumas de dinero destinados a autofinanciarse en la adquisición de bienes o servicios a través de la suscripción de un contrato de adhesión con una sociedad autorizada para esta operación.
9.10.2. Sociedad Administradora de Planes de Autofinanciamiento-SAPAC
Empresa autorizada por la Superintendencia de Sociedades para diseñar, implementar y administrar los planes de autofinanciamiento comercial.
9.10.3. Certificado de Compra
Documento que representa el derecho del suscriptor a la destinación del importe que ha acumulado para la adquisición del bien y/o servicio, en los términos del contrato.
9.10.4. Grupo
Número determinado de suscriptores que conforman un fondo común destinado al plan de autofinanciamiento.
9.10.5. Plan de autofinanciamiento
Es la modalidad que ofrece una compañía de autofinanciamiento, soportado en una nota técnica, para la adquisición de bienes o servicios elegidos por el suscriptor.
9.10.6. Soporte
Es la nota técnica compuesta por un estudio económico, matemático o estadístico y el clausulado del contrato correspondiente que debe ser autorizado por la Superintendencia de Sociedades.
9.10.7. Nota Técnica
Es el documento soporte que describe y sustenta las metodologías utilizadas para determinar el valor de las cuotas de ingreso, cuotas netas, las entregas, y en general la sostenibilidad del plan y de los grupos.
9.10.8. Proveedor
​​​​​​Persona natural o jurídica que, conforme a los términos y condiciones del contrato, suministra a los suscriptores adjudicados los bienes y/o servicios previstos en el contrato. Tratándose de vehículos automotores usados el proveedor podrá ser persona natural.
9.10.9. Suscriptor
Persona natural o jurídica, que ha celebrado un contrato de adhesión o administración con la SAPAC y ha efectuado los pagos iniciales previstos en el contrato.
9.10.10. Evidencia formal
​​​​​​Análisis de la formalización e institucionalización de un determinado principio, normativa o estándar dentro de la organización, lo que soporta y hace exigible su cumplimiento.
9.10.11. Evidencia factual
Análisis de la efectiva aplicación de un determinado principio, normativa o estándar en la administración cotidiana de la organización, con independencia de si están normados o no.
9.11. Marco Legal
Desde el Decreto 1941 de 1986, derogado parcialmente por el Decreto 497 de 1987, conforme al Decreto 1736 de 2020 modificado por el Decreto 1380 de 2021 en concordancia con lo dispuesto en el artículo  2.2.2.1.1.5 numeral 1° del Decreto 1074 de 2015, la Superintendencia de Sociedades ejerce la vigilancia y control sobre las sociedades administradoras de planes de autofinanciamiento comercial, de forma similar a como lo hace la Superintendencia Financiera de Colombia en funciones de vigilancia y control, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 663 de 1993 parcialmente modificado por la Ley 510 de 1999, reglamentada por el Decreto 2211 de 2004, incorporado en el Decreto 2555 de 2010.

En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 326 del Decreto 663 de 1993, la Superintendencia de Sociedades ejercerá las funciones de control y vigilancia, supervisión, prevención y sanción sobre las sociedades administradores de planes de autofinanciamiento comercial, para lo cual podrá tomar posesión inmediata de sus bienes, haberes y negocios, y adelantar los respectivos procesos liquidatorios conforme a lo previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Conforme a lo expuesto, las referencias que el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace, respecto a la Superintendencia Financiera y al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, se entenderán hechas a la Superintendencia de Sociedades. Por su parte, las que se hacen al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se entenderán referidas al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Sin perjuicio de lo establecido en la presente Circular, las SAPAC deben dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 222 de 1995, el Código de Comercio y leyes que lo adicionan y modifican y los decretos que lo reglamenten, así como a lo dispuesto en sus estatutos.
9.12. Objeto social y tipo Societario de las SAPAC
El objeto social principal y exclusivo de las sociedades administradoras de planes de autofinanciamiento comercial será la administración de los planes, provenientes del aporte periódico de sumas de dinero destinadas a la formación de fondos que conforman un grupo de personas con el fin de autofinanciar la adquisición de bienes o servicios autorizados.

Las SAPAC deberán constituirse bajo la forma de sociedades anónimas y deberán acreditar las condiciones que se prevén en esta circular. Para operar deben contar con autorización previa de la Superintendencia de Sociedades.

En desarrollo de lo previsto en el artículo 99 del Código de Comercio, se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y aquellos actos que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones legales o convencionalmente derivadas de la existencia y actividad de la sociedad.

No están permitidos planes cuyo fin sea la entrega de dinero, el otorgamiento de préstamos a los suscriptores, ni los planes para adquisición de inmuebles.
9.13. Capital social
Las SAPAC deberán tener para su autorización un capital pagado no inferior a 3.800 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. Este monto de capital se debe mantener a lo largo de su funcionamiento.

Las SAPAC podrán invertir en cualquier activo lícito, nacional o extranjero, siguiendo para ello los procedimientos y cumpliendo las condiciones legales correspondientes establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia para las compañías de seguros generales.​​​​​​​
9.14. Indicador de solidez - Patrimonio Técnico
​​​​​​Las SAPAC deberán mantener un indicador obligatorio expresado en términos porcentuales para obtener un nivel adecuado de solidez patrimonial.

El indicador de solidez para las SAPAC, no podrá ser inferior al 9% para el cierre del ejercicio de cada año, conforme se señala en los parámetros del anexo N.1 de esta circular y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
9.14.1. Plan de Ajuste
Cuando una SAPAC prevea que va a incumplir o presente defectos en el indicador de solidez, los cuales no puedan ser resueltos y afecten en forma significativa su capacidad operativa, deberá remitir a la Superintendencia de Sociedades dentro de los dos meses siguientes a que se identifique el incumplimiento un plan de ajuste, para su aprobación.

El plan de ajuste deberá estar aprobado previamente por la junta directiva y remitirse suscrito por el representante legal y el presidente de la junta directiva. El plazo del plan de ajuste podrá ser de 6 meses, prorrogable por una sola vez a criterio de esta Superintendencia y deberá contener como mínimo, las explicaciones sobre los motivos que originaron u originarán el defecto respectivo, un estudio fundamentado de análisis financiero en el que se evalúen las principales variaciones de las cuentas en donde se causen los mayores cambios que conllevan a dicho defecto y, a partir de este diagnóstico establecer objetivos, metas y estrategias de corto plazo para ajustarse al indicador correspondiente.

El plan de ajuste deberá determinar, de manera exacta, oportuna y cuantificable, proyectos específicos en materia de crecimiento o de la distribución del total de activos o determinadas categorías de ellos, incrementos patrimoniales, entre otros aspectos.

Dichas variables deberán proyectarse en escenarios de tiempo en los estados financieros, en donde se pueda evidenciar la fecha en la cual se empezará a cumplir con el indicador.

La aprobación del plan de ajuste, no exime de la responsabilidad que les corresponde a las SAPAC por el incumplimiento del indicador de solidez.

Cuando la Superintendencia de Sociedades verifique que una SAPAC ha incumplido cualquiera de las condiciones, metas o compromisos del plan de ajuste, podrá ordenar que se suspenda la suscripción de nuevos planes de autofinanciamiento y adoptar otras medidas de supervisión hasta tanto se cumpla con el ajuste del indicador de solidez.
9.14.2. Sanciones por incumplimiento del indicador de solidez
La Superintendencia de Sociedades verificará la estricta aplicación de lo previsto respecto al indicador de solidez. Cualquier incumplimiento dará lugar a las sanciones respectivas establecidas por la ley, sin perjuicio de otras medidas que pudieran ser adoptadas para garantizar el adecuado respaldo de la operación por parte de las sociedades.
 
Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Ley 222 de 1995: numeral 3 del artículo 86.
Criterios establecidos en el art. 50 del C.P.A.C.A.
9.15. Nivel de Apalancamiento
El pasivo externo de las SAPAC, incluido el endeudamiento que adquieran para facilitar o acelerar entregas, no podrá exceder de 10 veces el valor de su patrimonio. La adecuación deberá hacerse con cortes semestrales al último día de junio y de diciembre. El representante legal y el revisor fiscal de las SAPAC certificarán la relación y sus valores ante la Superintendencia de Sociedades con la misma periodicidad en la que se realicen los cortes semestrales antes mencionados.

En todo lo que no se regule de manera especial en esta circular u otra circular que profiera la Superintendencia de Sociedades, las SAPAC deberán acogerse a las disposiciones sobre sociedades mercantiles y, en especial de las sociedades anónimas.
9.16. Restricciones
No está permitida la entrega de dinero por parte de las SAPAC al suscriptor. Los planes de autofinanciamiento solo podrán realizarse a través de moneda de curso legal en Colombia.

Se permitirán planes a suma fija o variable con destino a la adquisición de bienes o servicios, en cuyo caso el dinero debe ser girado directamente al proveedor del bien o servicio, para lo cual la sociedad podrá informar al suscriptor de la posibilidad de acceder a esquemas de financiamiento con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia para efectos de cubrir el saldo del precio del bien o servicio que el usuario seleccione.
9.17. Licencias
Las SAPAC no serán responsables de ninguna autorización gubernamental o similar que se requiera para la adquisición, posesión u operación de los bienes o servicios a que haya lugar.
9.18. Administración del dinero de los Planes de Autofinanciamiento
El dinero aportado por los suscriptores de los planes de autofinanciamiento para la conformación de los grupos, será recibido y administrado por las SAPAC a través de un contrato celebrado con una entidad fiduciaria autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dichos recursos no son un ahorro individual de cada suscriptor y, por ende, sólo podrá disponer de los recursos en los términos pactados en el contrato y en esta circular. Las SAPAC serán las fideicomitentes del contrato con la fiduciaria y a su vez serán las beneficiarias del mismo, junto con los suscriptores, según sea el caso.
 
Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Oficio 220-105343 del 02 de octubre de 2019 - Requisitos específicos sobre la constitución de sociedades según actividad económica
Oficio 220-130618 del 27 de noviembre de 2019 -Sociedades administradoras de planes de autofinanciamiento comercial – objeto social restrictivo
Oficio 220-073146 de 15 de mayo de 2009 - Sociedades Administradoras de Planes de Autofinanciamiento Comercial. No pueden constituirse como Sociedades por Acciones Simplificadas, S.A.S.
9.19. Principios para la responsabilidad demostrada en la gestión de las SAPAC
Las SAPAC deberán adoptar e implementar un conjunto de principios compuestos de políticas, estrategias, prácticas, procedimientos, metodologías, controles y límites que, de manera integrada y coordinada, le permitan contar con una estrategia de negocio, buenas prácticas de gobernanza, fijación del apetito de riesgo, una gestión técnica de los riesgos inherentes, una correcta protección de los consumidores y adecuados procesos de negocio.

Los principios deberán cumplirse acorde con el perfil y estrategia de riesgo, el plan de negocio, el tamaño y la complejidad de los planes de autofinanciamiento que adopten. Serán los Administradores los responsables de implementar las medidas apropiadas y efectivas para asegurar que los principios sean cumplidos y se pueda verificar su cumplimiento de forma tal que se evalúe cómo se ejerce la responsabilidad de la sociedad en la adopción de las medidas.
9.19.1. Principio 1: Estrategia y Proceso
Las SAPAC deben contar con una estrategia que alinee sus actividades con su proceso misional.

Las sociedades deberán contar con planes estratégicos para definir cómo los recursos y sus procesos se alinearán con un conjunto de metas dentro de un período definido. Los planes estratégicos incluirán varios objetivos de alto nivel que abarquen varios años y se revisarán a intervalos regulares. Los planes estratégicos deben facilitar la comprensión y la comunicación de la forma en que la sociedad persigue su propósito misional.

Los planes estratégicos deben incluir medidas que se utilizan para evaluar su desempeño. Pueden ser herramientas útiles para comunicarse con las partes interesadas sobre la estrategia, pero no son una estrategia en sí mismas.

Deberá existir coherencia entre la estrategia, el plan de negocio y la gestión de los riesgos, los niveles de capital y liquidez y el marco de gobierno corporativo. Por tal razón, se deben definir e implementar políticas claras de conocimiento y cumplimiento por parte de todos los funcionarios de las SAPAC, las cuales se deben ver reflejadas en las responsabilidades y facultades que ellos desempeñan. Tales políticas deben estar soportadas e implementadas a través de procesos documentados, procedimientos, metodologías, controles y/o límites apropiados para gestionar los riesgos.

La estrategia es una responsabilidad clave de la junta directiva. La forma en que la junta directiva desempeña su papel en el desarrollo de la estrategia variará según las características de la sociedad. Si bien la aprobación de la estrategia corresponde a la junta directiva, su desarrollo corresponde a la alta dirección.

Cuando así lo ordene la Superintendencia, el(los) representante(s) legal(es) de la(s) SAPAC deberá(n) dar lectura en las reuniones de la junta directiva de las observaciones u órdenes que le hayan sido impartidas por la entidad, de lo cual se dejará constancia en la respectiva acta.
9.19.2. Principio 2: Gobernanza y apetito de riesgo
La junta directiva es responsable de la gobernanza, la gestión y la dirección estratégica de las SAPAC, salvo en materias reservadas legalmente a la Asamblea General de Accionistas. Como resultado, la junta directiva tiene la máxima responsabilidad por las actividades y desempeño de la sociedad.

Para lograr una buena gobernanza en la sociedad deben estar bien definidos, documentados y entendidos los siguientes temas en torno a este órgano de dirección:

a. Funciones y competencias
b. Reglamento de funcionamiento;
c. Conformación;
d. Nombramiento y reelección de los miembros;
e. Desvinculación de los miembros;
f. Retribución de los miembros;
g. Evaluación periódica;
h. Deberes y derechos de los miembros;
i. Reuniones;
j. Política de delegación de facultades y,
k. Comités de apoyo.

La junta directiva debe adoptar un papel activo en la definición del apetito de riesgo y garantizar que el mismo esté en línea con el plan de negocio, niveles de capital, indicador de solidez, y situación financiera de las SAPAC, teniendo en cuenta la evolución de las condiciones macroeconómicas y del entorno.

Para una adecuada gestión, las SAPAC deben establecer el apetito de riesgo, es decir, el(los) nivel(es) y tipos de riesgos que la sociedad está dispuesta a asumir de acuerdo con su tolerancia al riesgo, plan de negocio y fortaleza financiera. En este sentido, las SAPAC deben hacer la declaración de apetito de riesgo aprobada por la junta directiva, la cual debe contener un resumen claro y comprensivo de los riesgos y niveles de riesgo que está dispuesta a asumir para llevar a cabo su plan de negocio. De esta forma, la declaración de apetito de riesgo es un informe escrito en donde el gobierno de la sociedad comunica los diferentes tipos de riesgo que las SAPAC están dispuestas a aceptar, asumir o evitar para lograr sus objetivos. Este informe incluye declaraciones cualitativas y cuantitativas formuladas respecto a ganancias, capital, medidas de riesgo, liquidez y otras medidas relevantes según sea necesario (activos, cartera, inversiones, entre otros). También debe informar sobre los riesgos que son más difíciles de cuantificar, tales como los estratégicos, el reputacional y el comportamental, así como los de lavado de activos, financiación del terrorismo, proliferación de armas de destrucción masiva, corrupción entre otros.

La junta directiva debe comprometerse activamente en la gestión adecuada de los riesgos de las SAPAC y en establecer una estructura organizacional que facilite su desarrollo, de forma tal que los diferentes organismos de dirección, administración, control y fiscalización puedan llevar a cabo sus responsabilidades de manera coordinada y que facilite la toma de decisiones. Para ello la sociedad debe contemplar como mínimo las siguientes funciones y responsabilidades:

a. El representante legal debe, bajo la dirección y supervisión de la junta directiva, dirigir, ejecutar y supervisar el diseño, implementación y cumplimiento del sistema de gestión de riesgo de la sociedad, de tal manera que sea consistente con el apetito y tolerancia al riesgo de las SAPAC, así como con el plan de negocio y las condiciones del entorno económico y del mercado. Para lo anterior debe contar con reportes y mecanismos de seguimiento que sean eficaces y pertinentes, y atender de manera oportuna las recomendaciones y requerimientos en materia de gestión de riesgos realizados por los miembros de la alta gerencia, la unidad de administración de riesgos y los órganos de control y fiscalización.
 
b. Las SAPAC deben contar con una unidad o área de administración de riesgos que sea funcional y organizacionalmente independiente de las áreas de negocio o generadoras de utilidades. Esta unidad o área debe tener acceso directo a la junta directiva, al comité de riesgos, al representante legal y las líneas de negocio que generan o pueden generar riesgos, así como a los registros, información y personal de las SAPAC. Adicionalmente debe contar con las competencias necesarias, nivel jerárquico, poder de decisión y recursos suficientes para cumplir con sus funciones y responsabilidades, así como con la autoridad para hacer seguimiento a las medidas tomadas por la administración, en respuesta a los problemas identificados y a las recomendaciones efectuadas.
 
c. Las SAPAC deben contar con un comité de riesgos, que debe sesionar de manera ordinaria por lo menos una vez dentro del mes calendario, conformado por un número impar de miembros, como mínimo 3, que acrediten conocimiento y experiencia en la administración y gestión de riesgos, los cuales deben ser designados por la junta directiva, quien a su vez debe adoptar el reglamento para su funcionamiento. En el comité se deben discutir las estrategias de riesgo de forma agregada y por tipo de riesgo, la gestión de capital y liquidez, y realizar recomendaciones al representante legal y la junta directiva. Para este propósito el comité debe generar un reporte regular de los riesgos, del perfil de riesgos y su correspondencia con el apetito de riesgo, estado de la cultura de riesgos y la adecua da implementación del apetito de riesgo, planes de mitigación y cumplimiento de los límites de riesgo.
 
d. Las SAPAC deben contar con una unidad o área de auditoría interna que tenga autonomía y autoridad suficiente para llevar a cabo una supervisión independiente de las áreas que audita en relación con la calidad y efectividad de la administración de riesgos y para desarrollar sus actividades. Así mismo debe tener acceso directo a los representantes legales, a la junta directiva, al comité de riesgos, al comité de auditoría y a los registros, información y personal de la SAPAC.

Adicionalmente, la supervisión realizada por la auditoria interna es un proceso dinámico que debe: (i) estar focalizado en los riesgos más importantes o relevantes que enfrenta la SAPAC y (ii) contar con un proceso de planeación anual que identifique claramente los objetivos y alcance de su trabajo.

e. El revisor fiscal de las SAPAC debe pronunciarse sobre la gestión de riesgos, la gestión de los auditores internos y el seguimiento a las recomendaciones y acciones de la administración. Adicionalmente, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Comercio, el revisor fiscal debe informar de manera oportuna y permanente a la asamblea de accionistas, a la junta directiva y a la Superintendencia de Sociedades, las irregularidades materiales que advierta en el cumplimiento de sus tareas. Dicho reporte debe estar debidamente documentado y debe señalar cuales fueron las pruebas aplicadas, los resultados alcanzados, las acciones seguidas y la respuesta de la SAPAC frente a sus observaciones, así como las correcciones llevadas a cabo por la sociedad.
 
f. Las SAPAC deben contar con los sistemas y el soporte tecnológico necesarios para garantizar el funcionamiento eficiente, eficaz y oportuno de sus procesos, gestión de riesgos y el cumplimiento de los requerimientos normativos. Adicionalmente debe contar con procedimientos que permitan realizar un control adecuado del cumplimiento de las políticas y límites establecidos en la gestión de riesgos, y con un plan de conservación, custodia y seguridad de la información tanto documental como electrónica.
 
g. Las SAPAC deben contar con un sistema de información suficiente que le permita medir la exposición a los diferentes riesgos, identificar el perfil de riesgo de la sociedad, definir el apetito de riesgo y gestionar adecuadamente los riesgos. Las bases de datos deben mantenerse constantemente actualizadas y deben contar con mecanismos que garanticen la calidad y consistencia de la información. Adicionalmente deben existir procedimientos adecuados y oportunos de atención de las solicitudes de actualización o rectificación de la información que presenten los suscriptores.

El sistema de información de las SAPAC debe ser efectivo, veraz, eficiente y oportuno en la generación de reportes, tanto internos como externos, y garantizar la adecuada gestión de los riesgos, la toma decisiones informadas y el cumplimiento de los requerimientos normativos.
9.19.3. Principio 3: Gestión del riesgo:
Con el propósito de lograr una adecuada medición y reporte de los riesgos inherentes a la actividad de autofinanciamiento comercial como son crédito, mercado, operacional y liquidez, así como asignar el deterioro (provisiones), el capital y la liquidez necesaria para cubrir estos riesgos, las SAPAC deben definir, desarrollar e implementar los siguientes lineamientos para cada riesgo inherente, de acuerdo al tamaño y la complejidad de las actividades desarrolladas, y en todo caso asegurar las evidencias formales y factuales[1] demostrables ante el supervisor.
Las SAPAC pueden usar como guía de referencia en la construcción de su marco de gestión de riesgos lo señalado en la Circular Externa 018 de 2021 de la Superintendencia Financiera de Colombia, y demás normas que la modifiquen, complementen, sustituyan o adicionen.


El papel de la junta directiva es entender el riesgo de la organización, tomar decisiones basadas en este entendimiento y supervisar un marco que gestione el riesgo de forma continua.

Para ello, la junta directiva debe aprobar el Marco de apetito de riesgo (MAR) de la sociedad, que se refiere al conjunto de políticas, metodologías, procedimientos, controles y límites a partir del cual las SAPAC establecen, comunican y monitorean el apetito de riesgo, entendido como la exposición al riesgo que están dispuestas a asumir dentro del normal desarrollo de su operación. El MAR incluye la declaración del apetito por el riesgo, los límites de riesgo y un esquema de roles y responsabilidades de los empleados o cargos que supervisan su implementación y monitoreo. El MAR debe considerar los riesgos tanto financieros como no financieros que enfrenta las SAPAC, así como los que afectan la reputación de la sociedad y a sus partes relacionadas (accionistas, empleados, proveedores, suscriptores, entre otros). Para su adecuado funcionamiento, el MAR debe estar alineado con el plan de negocios, el desarrollo de estrategias y los esquemas de planificación de capital.

Dentro del proceso de gestión de riesgos, las SAPAC deben llevar a cabo las siguientes etapas en la gestión de sus riesgos inherentes:
 
  1. Identificación: consiste en determinar los riesgos inherentes a las actividades que desarrollan las SAPAC;
  2. Medición: se refiere a evaluar y/o cuantificar la exposición a los riesgos implícitos a la actividad y su potencial impacto, a partir de una aproximación cualitativa y cuantitativa a los mismos;
  3. Control: busca establecer los mecanismos tendientes a mitigar la posibilidad de ocurrencia y/o impacto de los riesgos, así como minimizar la posibilidad de ocurrencia y/o impacto de los mismos. Los controles que implementen las SAPAC le deben permitir conocer el grado de cumplimiento de sus políticas, procedimientos y límites, y el marco regulatorio, así como contar con información financiera y de gestión confiable, oportuna y completa;
  4. Monitoreo: se relaciona con el seguimiento permanente y efectivo a las fuentes de riesgo, a los niveles de exposición, a la efectividad de los controles implementados y al posible impacto de la materialización de los riesgos.

Las SAPAC deben como mínimo definir y adoptar políticas en relación con la gestión de riesgos, gobierno de riesgos, control y sistemas de información para gestionar los riesgos. Las políticas deben propender porque exista coherencia entre el plan de negocio, la estrategia y gestión de los riesgos, los niveles de capital y liquidez y el marco de gobierno corporativo, y deben estar soportadas e implementadas a través de procedimientos, metodologías, controles y/o límites apropiados para gestionar los riesgos.

Los riesgos inherentes al autofinanciamiento comercial, son:
 
  1. Riesgo de crédito: Es la posibilidad de que las SAPAC incurran en pérdidas y disminuyan el valor de sus activos como consecuencia de que una contraparte incumpla sus obligaciones. Para propósitos del riesgo de crédito, se entiende como contraparte al suscriptor en su calidad de deudor y sus codeudores, que resulten o puedan resultar directa o indirectamente obligados al pago de la deuda o cartera en un plan de autofinanciamiento comercial.

En consecuencia, deben contar con una adecuada gestión del riesgo de crédito que les permita tener una visión integral de todas las exposiciones al mismo. Este proceso debe incluir el ciclo de vida completo del suscriptor en su calidad de deudor, para lo cual deben existir políticas, procedimientos, límites, metodología de medición y sistemas de información correspondientes.
 
  1. Riesgo de mercado:  Es la posibilidad de que las SAPAC incurran en pérdidas asociadas a la disminución del valor de sus activos o de los recursos de los suscriptores que se encuentran en patrimonios autónomos administrados por una sociedad fiduciaria, por lo que deben contar con una adecuada gestión del riesgo de mercado que les permita tener una visión integral del mismo  en el desarrollo de su negocio, para lo cual deben existir, las políticas, los procedimientos, los límites y metodologías de medición correspondientes.
 
  1. Riesgo operacional: Es la posibilidad de que las SAPAC incurran en pérdidas por las deficiencias, fallas o inadecuado funcionamiento, de los procesos, la tecnología, la infraestructura o el recurso humano, así como por la ocurrencia de acontecimientos externos asociados a éstos. Este riesgo incluye el riesgo legal, el riesgo reputacional y el riesgo de ciberseguridad.

En consecuencia, las SAPAC deben desarrollar, implementar y mantener una gestión del riesgo operacional acorde con su estructura, tamaño y actividades realizadas directamente o a través de terceros, de forma tal que les permita identificar, medir, controlar y monitorear eficazmente este riesgo. Para llevar a cabo dicha gestión deben existir las políticas, procedimientos, límites, metodologías, modelos y sistemas de información correspondientes.

Las SAPAC pueden decidir si transfiere, mitiga, acepta o evita el riesgo operacional en los casos en que esto sea posible. La utilización de ciertas medidas, como la contratación de un seguro o tercerización (outsourcing), puede ser fuente generadora de otros riesgos operacionales, los cuales deben ser a su vez administrados por las SAPAC.

De acuerdo con su estructura, tamaño y actividad, las SAPAC deben definir, implementar, probar y mantener un proceso para administrar la continuidad del negocio, el cual incluya elementos como: prevención y atención de emergencias, administración de la crisis, planes de contingencia y capacidad de retorno a la operación normal. Para tal efecto las SAPAC deben elaborar un plan de continuidad del negocio tomando como referencia la NTC 5722/ISO 22301.
 
  1. Riesgo de liquidez: Si bien el manejo de los recursos de las SAPAC está a cargo de sociedades fiduciarias mediante patrimonios autónomos, la sociedad puede enfrentar problemas de liquidez para atender sus obligaciones con terceros o eventualmente tener que responder con recursos propios a los suscriptores, con lo cual están expuestas a este riesgo.

El riesgo de liquidez se refiere a la posibilidad de que una SAPAC incurra en pérdidas asociadas a la contingencia de no poder cumplir plenamente, de manera oportuna y eficiente, los flujos de caja esperados e inesperados, vigentes y futuros, sin afectar el curso de las operaciones diarias o su condición financiera. Esta contingencia (riesgo de liquidez de fondeo) se manifiesta en la insuficiencia de activos líquidos por parte de las tesorerías de cada uno de los grupos que administra y/o en la necesidad de asumir costos inusuales de fondeo. A su turno, la capacidad de la SAPAC para generar o deshacer posiciones financieras a precios de mercado se ve limitada bien sea porque no existe la profundidad adecuada del mercado o porque se presentan cambios drásticos en las tasas y precios (riesgo de liquidez de mercado).

Las SAPAC deben contar con una adecuada gestión del riesgo de liquidez que les permita identificar, medir, controlar y monitorear eficazmente el riesgo al que están expuesta en desarrollo de sus operaciones.

Las SAPAC deben establecer la dimensión y naturaleza de su exposición e identificar las medidas prudenciales (colchones de liquidez, nivel de activos líquidos, coberturas, entre otros), así como las decisiones oportunas a adoptar para la adecuada mitigación del riesgo incorporando planes específicos para la diversificación y consecución de diferentes fuentes de fondeo.
 
  1. Las SAPAC deben dar cumplimiento a lo dispuesto por la Superintendencia de Sociedades para el autocontrol y gestión del riesgo integral de LA/FT/FPADM, incluyendo el deber de reporte de operaciones sospechosas a la UIAF.
 
  1. Pruebas de desempeño: Las pruebas de desempeño de los modelos de medición empleados por las SAPAC tienen como propósito determinar su consistencia y confiabilidad, asertividad de los indicadores estimados y límites contemplados. Estas pruebas consisten fundamentalmente en un proceso de revisión permanente por parte de las SAPAC sobre el modelo interno utilizado y de la validación de los supuestos, parámetros y juicios expertos que subyacen para el cálculo de los indicadores del modelo.

Las pruebas de desempeño deben realizarse al menos una vez al mes. Los resultados de las pruebas y la metodología empleada por las SAPAC para su realización deben estar documentados, ser presentados al comité de riegos y estar a disposición de la Superintendencia de Sociedades.
 
  1. Pruebas de resistencia: Las SAPAC deben realizar pruebas que le permitan evaluar su resistencia ante escenarios adversos en los que se afecte su liquidez, a partir de la identificación de los niveles de liquidez y los descalces en diferentes horizontes de tiempo, y la cuantificación de las exposiciones a futuras crisis de liquidez y el impacto sobre los flujos de caja de las SAPAC.

Los modelos diseñados e implementados para el desarrollo de las pruebas deben corresponder con el tamaño, complejidad, perfil y apetito de riesgo de cada SAPAC, contar con una solidez estadística adecuada de modo que se puedan utilizar como un insumo en la toma de decisiones sobre la gestión de riesgos y en el desarrollo del plan de contingencia.

La frecuencia de las pruebas de resistencia, su revisión y actualización debe realizarse como mínimo trimestralmente. Las SAPAC deben estar en capacidad de aumentar la periodicidad de las pruebas bajo escenarios especiales por cambios en las condiciones del mercado, o eventos de crisis.
 
  1. Los supuestos, parámetros, análisis, medición y resultados de estas pruebas deben encontrarse documentados, ser presentados al comité de riegos y estar a disposición de la Superintendencia de Sociedades.
[1] Evidencia formal: Análisis de la formalización e institucionalización de un determinado principio, normativa o estándar dentro de la organización, lo que soporta y hace exigible su cumplimiento.
Evidencia factual: Análisis de la efectiva aplicación de un determinado principio, normativa o estándar en la administración cotidiana de la organización, con independencia de si están normados o no.
9.19.4. Principio 4: Protección del Consumidor
La junta directiva debe desarrollar una comprensión de quiénes son sus partes interesadas, cuál es su relación con la sociedad y qué responsabilidades tiene la sociedad con ellos, si las hubiera. Entre las partes interesadas más importantes para las SAPAC están los suscriptores de los planes de autofinanciamiento, sus potenciales clientes y por tanto deberá dar cumplimiento de las normas de protección al consumidor contenidas en la Ley 1480 de 2011, y demás normas que la complementen o remplacen.

La Superintendencia de Sociedades se ocupa de atender las reclamaciones efectuadas por los suscriptores de los planes respecto del cumplimiento de los compromisos en cada uno de ellos y el contrato suscrito, con sus soportes. Los otros asuntos relativos a la publicidad, calidad, garantía y entrega de los bienes y servicios que ofrezcan directamente las SAPAC y demás asuntos relativos a la protección del Consumidor serán de conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio o de la autoridad que corresponda.
 
          1. Trato justo a los clientes: Las SAPAC deben tener como política que las condiciones en las que se contratan los bienes o servicios sean explicadas a los clientes con la máxima claridad. Ello implica informar de manera sencilla, pero rigurosa, de todos los aspectos relacionados con la contratación y que puedan tener implicaciones en la relación del cliente con la sociedad, prestando especial cuidado en no incurrir en explicaciones complejas o tecnicismos que dificulten su comprensión.

Se debe poner especial cuidado en la redacción de los contratos, buscando aplicar los mejores estándares en la materia, y en particular, en no contemplar cláusulas abusivas y condiciones carentes de equidad o que incluyan cobros carentes de justificación y/o facultades de decisión e interpretación unilateral.
 
          1. Adecuada gestión de conflictos de intereses: La junta directiva debe aprobar las políticas para prevenir, detectar, manejar y revelar conflictos de intereses en las SAPAC. Asimismo, establecer la obligación de los miembros de junta directiva de comunicar y abstenerse en las deliberaciones y votaciones en aquellos casos que los vinculan a un conflicto de intereses. La junta directiva administra los conflictos de intereses que surjan en su interior. Respecto de los administradores, deberá darse aplicación a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995.

La política de manejo de conflicto de intereses debe ser elaborada considerando los más altos estándares éticos y los intereses de la sociedad, siendo la junta directiva la encargada de supervisar su cumplimiento.
 
          1. Gestión diligente de Peticiones, Quejas y Reclamos (PQRs): Las SAPAC deben contar con definiciones claras sobre peticiones, quejas y reclamos, los tiempos de respuesta para cada una de ellas y contar con personal responsable de atender las PQRs.

Los contratos para la prestación de los servicios ofrecidos por las SAPAC suelen ser de adhesión. Respecto de éstos, le asiste la libertad a los potenciales clientes de suscribirlo aceptando las condiciones del negocio; no obstante, al presentarse situaciones en las que se vislumbre el incumplimiento por parte de las SAPAC de alguna de las cláusulas impuestas contractualmente por estas sociedades, y siempre que no se trate de temas ajenos a este organismo como el de la protección al consumidor, le asiste al suscriptor la facultad de exigir la observancia de las mismas, para lo cual podrá acudir a esta Superintendencia para que, en ejercicio de sus funciones administrativas, tome las acciones que le competan respecto del cumplimiento de las normas.
 
          1. Transparencia en comercialización y publicidad: Las SAPAC tienen la responsabilidad de verificar la veracidad y exactitud de la información divulgada en la publicidad que realicen, y deben rectificar, suspender y/o cancelar la que contravenga lo señalado en el Estatuto del Consumidor y lo dispuesto en esta circular. En cuanto al ofrecimiento de los planes, se deberá especificar la información al cliente y se le deberá informar claramente acerca de las condiciones y beneficios por acceder a un plan. Las SAPAC responderán por la información que sus asesores comerciales entreguen a los suscriptores del plan.

Resulta conveniente que, en la comercialización y contacto con el cliente, éste sepa distinguir entre el aporte periódico para el fondo común, y un crédito ofrecido por una entidad del sector financiero, de modo que su decisión de vincularse parta del debido conocimiento sobre las ventajas y/o desventajas de cada uno.

Protección de la información de los suscriptores: Las SAPAC deben contar con una política de información y comunicación aprobada por la junta directiva en la cual se define de manera formal, ordenada e integral los lineamientos y criterios para la clasificación, manejo, salvaguarda y difusión de la información que la sociedad genera o recibe, de acuerdo a lo establecido en las normas de Habeas Data y Protección de Datos Personales.
Para completar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas
Ley 1266 de 2008 que regula el Habeas Data financiero, crediticio, comercial y de servicios.
Ley 1581 de 2012 que regula la Protección de Datos Personales.
Ley 1480 de 2011: Artículos 42 y 43.
Superintendencia Financiera de Colombia. Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995). Capítulo XXXI - Sistema Integral de Administración de Riesgos (SIAR).
Circular Externa 100-000016 de 24 de diciembre de 2020, modificada por las Circulares Externas 100-000004 de 9 de abril de 2021 y 100-000015 de 24 de septiembre de 2021 o las normas que la modifiquen o sustituyan
Oficio 220-103066 del 04 agosto de 2021.
Sentencia N° 3949 de 21/04/2021 Superintendencia de Industria y Comercio - Protege derechos de consumidor.
9.20. Autorización de Funcionamiento de las SAPAC
Las sociedades anónimas que pretendan ofrecer al público Planes de Autofinanciamiento Comercial para la adquisición de bienes o servicios, requieren autorización previa de funcionamiento por parte de la Superintendencia de Sociedades.
9.20.1. Presentación
Los interesados deberán radicar la solicitud de autorización de funcionamiento ante la Superintendencia de Sociedades, aportando los documentos que se enuncian a continuación y, en el detalle que encuentran en la página de la Entidad sección “trámites y servicios”:
 
  1. Copia actualizada de los estatutos certificada por el representante legal y revisor fiscal, junto con un listado de las reformas estatutarias y la fecha en que fueron inscritas en el registro mercantil, y el certificado de existencia de representación legal expedido 5 días antes a la fecha de radicación.
  2. Certificación sobre la composición accionaria suscrita por representante legal y revisor fiscal, con identificación de los accionistas y en caso de que uno o algunos sean personas jurídicas deben identificar el beneficiario real. De los accionistas, se exigirán los documentos previstos por la Superintendencia de Sociedades.
  3. Lista de administradores, adjuntando la hoja de vida de cada uno con soportes y certificado de antecedentes penales y disciplinarios.
  4. Hoja de vida soportada de revisoría fiscal.
  5. Certificación del capital suscrito y pagado otorgada por el representante legal y el revisor fiscal.
  6. Un juego completo de estados financieros del último ejercicio y si no ha pasado un año desde la constitución, con corte al mes anterior a la fecha de la solicitud.

La Superintendencia de Sociedades se reserva el derecho de solicitar la información adicional que considere pertinente.
 
9.20.2. Aviso
Cuando se reciba la documentación completa, la Superintendencia de Sociedades ordenará a la sociedad la publicación de un aviso sobre la intención de obtener la autorización para ejercer como SAPAC, en un diario de amplia circulación nacional, en su página web y en sus oficinas, en el cual se exprese el nombre de la sociedad, el monto de su capital y el lugar donde va a funcionar, todo ello de acuerdo con la información suministrada con la solicitud.

Tal aviso será publicado en dos ocasiones, con un intervalo no superior a siete (7) días comunes, con el propósito de que los terceros puedan presentar oposiciones en relación con dicha intención, a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la última publicación. El aviso además será publicado por la Superintendencia de Sociedades en su página web.
9.20.3. Decisión y vigencia
La Superintendencia de Sociedades decidirá sobre la autorización de funcionamiento después del término indicado en el numeral anterior, sin que se hayan presentado oposiciones o habiéndose presentado, las mismas hayan sido subsanadas por parte de la sociedad y aceptadas por la Superintendencia. La vigencia de la autorización será indefinida, pero podrá ser suspendida o revocada por la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de sus facultades de supervisión.

Las SAPAC podrán solicitar la cancelación de su autorización de funcionamiento en cualquier momento.
9.21. Autorización de Planes de Autofinanciamiento
Las SAPAC serán libres de diseñar los planes de autofinanciamiento, y para su promoción e implementación deben solicitar autorización por parte de la Superintendencia de Sociedades, acompañada de los siguientes documentos:
9.21.1. Características del Plan
  1. Denominación del Plan.
  2. Descripción de los bienes o servicios que serán adquiridos.
  3. Plazo de duración del plan.
  4. Número contemplado de suscriptores.
  5. Número de adjudicaciones probables por Asamblea con base al número contemplado de suscriptores y modalidades de adjudicación.
  6. Tipo de cuota: fija o variable.
  7. Valor mínimo y máximo del plan.
9.21.2. Soporte técnico
Es la nota técnica que describe y sustenta las metodologías utilizadas para determinar el valor de la cuota de ingreso, cuota neta, las entregas, y en general la sostenibilidad del plan y de los grupos, la cual debe contener como mínimo:
 
  1. Terminología y notación: la nota técnica debe ajustarse a la notación matemática y estadística reconocida, y debe estar explícitamente definida.
  2. Las SAPAC deben mantener actualizadas sus notas técnicas, así como la remisión oportuna de dichas actualizaciones a la Superintendencia de Sociedades.
  3. Identificación del bien o servicio y rangos de valor objeto del plan de autofinanciamiento, indicando el nombre y la fecha de elaboración y/o actualización de la nota técnica.
  4. Se debe realizar una enumeración y descripción clara del bien o servicio, así como el mercado objetivo al cual va dirigido, incluyendo los supuestos que se utilicen en la simulación del plan los cuales deben estar consignados y sustentados en la nota técnica. Tales hipótesis pueden ser financieras y/o económicas u otras referidas a cualquier supuesto relevante.
  5. En relación con los grupos, se debe establecer el número de suscriptores por grupo, el rango de precios del bien o servicio, estableciendo el mínimo y el máximo en función a la variable que definan las SAPAC, el número de suscriptores por cada mes de plazo del plan y el número mínimo de suscriptores para iniciar el plan.
  6. En el evento en que se utilicen estudios o estadísticas para sustentar cualquiera de las variables o parámetros utilizados en la simulación, se deben anexar en medio digital los datos consolidados indicando la fuente de los mismos.
  7. La nota técnica debe consignar y sustentar los procedimientos técnicos, fórmulas y parámetros utilizados, incluyendo gastos y comisiones y la forma en que se aplican. Si estos factores varían, se debe indicar de manera precisa los rangos en los cuales se encuentran. Así mismo, se requiere el mínimo de bienes y servicios a adjudicar por cada asamblea y la utilidad esperada de la SAPAC.

En los planes que han sido previamente autorizados por la Superintendencia de Sociedades, sí la sociedad llegase a realizar modificaciones en el plazo o número de suscriptores, no requerirá autorización, pero si informarlo a esta Superintendencia.

No será necesaria la remisión de las modificaciones que se hagan a los planes previamente aprobados cuando no se afecten las variables que hacen parte del estudio económico, matemático o estadístico, pero de ellos se deberá remitir copia a la Superintendencia de Sociedades, indicando claramente en qué consistió la modificación.

En todo caso, esta Superintendencia podrá, en cualquier momento ordenar las modificaciones correspondientes a fin de adecuar los planes a las exigencias legales a que haya lugar.
 
9.21.3. Contrato
Las SAPAC deberán aportar con la solicitud de autorización, el modelo o modelos de contratos que utilizarán en cada plan según el bien o servicio, el cual debe cumplir los requisitos que se describen más adelante en el punto referente a “vinculación y contratos”, sin perjuicio de las adendas que se puedan adicionar.
9.22. Número de Integrantes de los Grupos
Los grupos estarán conformados por planes sobre bienes homogéneos que entre si no difieran en su valor en más de lo que matemáticamente se soporte, en defecto de nota técnica, en más de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El grupo debe estar integrado por el máximo de suscriptores que se concluya en la nota técnica correspondiente o en defecto de ésta, que la relación sea de 3 suscriptores por cada mes de plazo de duración de un plan determinado.


Las SAPAC podrán iniciar actividades con un grupo, siempre y cuando el número de suscriptores no sea inferior al porcentaje que se soporte en la nota técnica o en su defecto, al 60% del número total previsto para la formación del mismo.

Si transcurrido el plazo que se señale en el contrato para cada tipo de plan, no logra configurarse un grupo, las SAPAC devolverán en la forma y tiempo pactados en el contrato, las sumas aportadas por los suscriptores, para lo cual se pagará un interés equivalente al Indicador Bancario de Referencia (IBR a tres meses), a la fecha en que sea tomada la decisión de que definitivamente el grupo no logró configurarse.

Las SAPAC podrán, entre planes homogéneos conforme lo establezcan las notas técnicas, trasladar suscriptores, equilibrar tesorerías o aportar recursos propios sin generar costo a los suscriptores. En el evento de no utilizar estos mecanismos, podrán recurrir a la fusión o liquidación del grupo. En todo caso es deber de las SAPAC responder por el cumplimiento de lo acordado en el plan.
9.23. Fusión y Liquidación de Grupos
​​​​​​​Si por cualquier razón el número de suscriptores que se encuentren afiliados a un grupo se reduce al punto en que el valor recaudado en un grupo no permita la adquisición del bien o servicio a adjudicarse, las SAPAC podrán fusionarlo con otro grupo, cuando no sean incompatibles entre sí, de acuerdo con lo previsto en la nota técnica respectiva. De esta situación deberá informar oportunamente al suscriptor.

Si es imposible la fusión, se procederá a la liquidación del grupo respectivo. A quienes aún no hubieren recibido el bien o servicio, les será reintegrado lo pagado.

Las SAPAC podrán reemplazar suscriptores con tres o más cuotas en mora o suscriptores retirados por suscriptores al día en el pago. De la misma forma, las SAPAC podrán ocupar números de participación en blanco, por suscriptores al día en el pago. En todo caso, los suscriptores que entren a formar parte de un grupo previamente constituido, deberán:
9.23.1. Aportar las cuotas necesarias para igualar el número de cuotas pagadas
Aportar las cuotas necesarias para igualar el número de cuotas pagadas por todos los suscriptores del grupo;
9.23.2. Hacer parte de un grupo con número de cuotas similares
Hacer parte de un grupo con número de cuotas similares a las que el suscriptor haya pagado al momento de integrar este nuevo grupo o,
9.23.3. Prorrogar el contrato por un término igual al número de cuotas que dejaron de pagar
Prorrogar el contrato por un término igual al número de cuotas que dejaron de pagar, con los reajustes a que haya lugar.
Será deber de las SAPAC garantizar la solvencia de las tesorerías de cada uno de los grupos, para lo cual debe valorar este aspecto en el cálculo técnico o matemático que le permita cumplir con los compromisos financieros adquiridos con los suscriptores.
9.24. Información Previa y Publicidad
​​​​​​La información previa y la publicidad de las SAPAC debe observar lo dispuesto en el Estatuto del Consumidor y en esta circular.

Las infracciones al estatuto del consumidor, referente a la publicidad e información del cliente serán asuntos que conocerá la Superintendencia de Industria y Comercio, sin perjuicio de las funciones que le competen a la Superintendencia de Sociedades como supervisor de la sociedad y el desarrollo de su objeto social.
9.24.1. Información Previa al Suscriptor
Las SAPAC deben difundir permanentemente, a través de su página web, los planes y contratos autorizados y vigentes.

Cualquier información que divulguen las SAPAC debe permitir a los suscriptores conocer la operatividad del sistema, así como sus derechos y obligaciones frente a las SAPAC, en especial:

a. Las responsabilidades y penalidades de las partes contratantes.
b. Las garantías y requisitos adicionales exigidos a los suscriptores adjudicados para la entrega del bien y/o servicio.
c. Las cuotas a ser cobradas, el monto al que ascienden, su cálculo y cualquier otra información relevante relacionada.
d. La consulta en centrales de riesgo y verificación de la capacidad de pago esperada como requisito para entregar el bien adjudicado con cuotas aún pendientes de pago.
e. La diferencia financiera entre un plan de autofinanciamiento comercial y un crédito bancario, resaltando las ventajas y desventajas de cada uno.

Las SAPAC deben informar a la Superintendencia de Sociedades toda actualización de, información que realice en su página web que pueda incidir en la relación con sus clientes, del(los) contrato(s) y de los demás documentos informativos sobre la adquisición de bienes y/o servicios a través de los planes. Es responsabilidad de las SAPAC que la información que difunda se encuentre actualizada, sea clara y correcta.

La difusión de la información a través de la página web de las SAPAC debe realizarse en un espacio de fácil acceso y guardar correspondencia con la información que está difunda en sus oficinas de atención al público o por cualquier otro medio.

Las SAPAC deben entregar al suscriptor, con anterioridad a la firma o aceptación del contrato, la “Cartilla para el Suscriptor” emitida por esta Superintendencia, el clausulado del contrato, el valor de la cuota y demás información que resulte relevante para la toma de decisión de vinculación por parte del suscriptor.
9.24.2. Prácticas de Mercadeo y Publicidad

En programas publicitarios debe aludirse a la circunstancia de que las SAPAC se encuentran vigiladas por la Superintendencia de Sociedades solamente cuando su funcionamiento como tal haya sido previamente autorizado por esta Entidad.

En la difusión de la publicidad correspondiente a productos o servicios que se ofrezcan de manera conjunta con otras entidades no vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, el nombre, logo, símbolo o sigla de la entidad vigilada deberá estar ubicada en la parte inferior izquierda guardando siempre el tamaño, proporción e igualdad entre las dos empresas.

Bajo ninguna circunstancia podrá ofrecerse que el bien o servicio será recibido en un momento determinado, salvo en los planes en donde las SAPAC lo garanticen con sus propios recursos o a través de endeudamiento.

Para utilizar en su publicidad la palabra "ahorro", se debe indicar que se trata de un sistema de autofinanciamiento para adquirir un bien o servicio determinado.
Las SAPAC serán responsables por las infracciones a las obligaciones contenidas en este numeral por actos directos o por un acto realizado indirectamente a través de intermediarios, corredores o fuerza de venta que promocionen o vendan los planes ofrecidos por las SAPAC.
9.24.3. Asesores Comerciales
Los asesores comerciales deben estar debidamente capacitados acerca del autofinanciamiento comercial y los planes que ofrecen las SAPAC, incluyendo la normativa en materia de protección al consumidor y transparencia de información, comprendidas en el marco legal vigente.

La capacitación que se proporcione a los asesores comerciales en temas de protección al consumidor y temas de transparencia, entre otros, debe estar debidamente documentada mediante archivos físicos o informáticos, los cuales deben estar a disposición de la Superintendencia de Sociedades en todo momento.

Los asesores comerciales de las SAPAC, deberán brindar a los potenciales suscriptores la información real sobre el sistema de autofinanciamiento comercial y las SAPAC serán responsable por dicha información, la cual en ningún caso podrá ser errada y/o engañosa.

La información suministrada, deberá coincidir con la realidad jurídica y económica del plan, bien o servicio que se ofrezca, y del límite de responsabilidad de las SAPAC para que el potencial suscriptor no se forme una idea errónea sobre sus obligaciones y derechos en el negocio o sobre sus ventajas reales.

Los asesores comerciales, deberán indagar la capacidad de pago del potencial suscriptor antes de celebrar el contrato con el fin de determinar si sus ingresos le permitirán cubrir la cuota bruta de ahorro. Lo anterior se probará mediante documento elaborado bajo los requisitos de confiabilidad, integridad de la información y las demás características señaladas en la Ley 527 de 1999 y el Código General del Proceso, en caso de requerirse por las partes y/o autoridad competente que la solicite.

Igualmente, los asesores deberán advertir al suscriptor sobre la necesidad de contar con capacidad de pago al momento de llegar a ser adjudicado el bien o servicio sin que se hubiere terminado el pago de las cuotas del ahorro, dado que a partir de ese momento adquieren la condición de deudores de las SAPAC.

Así mismo, los asesores comerciales no podrán garantizar en nombre de las SAPAC la adjudicación del bien o servicio en un tiempo determinado, teniendo en cuenta que la misma debe sujetarse a los términos y procedimientos previstos en el plan que suscriben.

Las SAPAC deberán realizar una gestión de verificación con el suscriptor sobre el entendimiento del plan a adquirir y la información suministrada por el asesor comercial, la cual podrá consistir en una llamada telefónica y de la que deberá quedar el soporte correspondiente.
Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Ley 1480 de 2011 por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones, en concordancia con el Decreto 4886 de 2011.
Oficio 19-206456 de 2019, Superintendencia de Industria y Comercio-Publicidad en las SAPAC
9.25. Vinculación y Contratos
El proceso de vinculación de un potencial suscriptor a un plan de autofinanciamiento comercial inicia con la solicitud de vinculación, continúa con la verificación de la capacidad de pago, la formalización del contrato, la llamada de verificación, y finaliza con el recaudo de la cuota de ingreso, la cuota de administración y la primera cuota bruta del plan.

Cumplidas estas etapas el suscriptor se habrá vinculado a un plan de autofinanciamiento comercial.
9.25.1. Solicitud de vinculación
La solicitud de vinculación de un potencial suscriptor a un plan de autofinanciamiento comercial puede realizarse de manera presencial o no presencial, mediante el diligenciamiento de un formulario o a través de canales digitales. La información del potencial suscriptor puede obtenerse por cualquier medio que tenga valor probatorio.

Las SAPAC podrán iniciar el proceso de vinculación una vez obtenga como mínimo la información básica, socioeconómica y financiera del potencial suscriptor conforme a su perfil de riesgo, para lo cual se requiere información sobre su actividad económica, la procedencia de sus ingresos y sus egresos.

La información mínima que deben obtener las SAPAC del potencial suscriptor es la siguiente:
  1. Nombre y apellido(s),
  2. Tipo y número de documento de identificación,
  3. Fecha de nacimiento,
  4. Fecha de expedición del documento de identificación,
  5. Nacionalidad,
  6. Género,
  7. Dirección y domicilio,
  8. Ciudad,
  9. Departamento,
  10. Número telefónico,
  11. Correo electrónico,
  12. Dirección de envío de información y correspondencia (residencia, lugar de trabajo o correo electrónico),
  13. Nombre, domicilio e identificación del beneficiario.

Es indispensable que, en caso de no poder ubicar al suscriptor, las SAPAC cuenten con la información necesaria para contactar al familiar o beneficiario que haya sido designado para recibir los recursos aportados, si por alguna razón el plan finaliza sin la recepción del bien o servicio.

La información socioeconómica y financiera mínima requerida por las SAPAC debe ser:
 
  1. Información del bien o servicio a autofinanciar: descripción del bien o servicio, precio o monto, plazo del plan, valor cuota de vinculación, valor cuota bruta mensual, valor cuota de administración.
  2. Actividad económica (empleado, independiente), tipo de contrato y término (laboral, de prestación de servicios u otro, a término fijo, indefinido), empresa donde labora, teléfono de la empresa, tiempo de servicio, cargo actual, profesión u oficio, nivel de escolaridad, valor salario o ingreso mensual, número de personas a cargo.
  3. Información financiera: ingresos mensuales (honorarios, comisiones, arrendamientos, otros), egresos mensuales (gastos familiares, arrendamientos, crédito de vivienda, otros créditos, otros pagos).

Adicionalmente, se requiere la autorización del potencial suscriptor para poder ser consultado en centrales de riesgo y dar cumplimiento a las reglas sobre tratamiento de datos personales establecidas en la Ley 1581 de 2012.

En caso que el proceso se realice mediante formulario en papel se requiere firma manuscrita del potencial suscriptor con su respectiva huella dactilar. Si la información del formulario se diligencia utilizando otros medios, las SAPAC deben garantizar que la solicitud de vinculación se realice a través de medios que tengan valor probatorio para certificar la plena identificación del potencial suscriptor.
9.25.2. Verificación de la Capacidad de Pago Esperada
A partir de la información recibida de parte del potencial suscriptor, las SAPAC deben evaluar su capacidad de pago de acuerdo con las políticas de riesgo de crédito establecidas, para lo cual debe asumir que el potencial suscriptor podrá obtener el bien o servicio en las primeras asambleas de adjudicación.

Las políticas de riesgo de crédito deben precisar las características básicas cuando los suscriptores les corresponda asumir la deuda, así como los niveles de tolerancia frente al riesgo. Para el otorgamiento de la deuda, las SAPAC deben basarse en el conocimiento del suscriptor, en su capacidad de pago y en las características del contrato que incluyen, entre otras, las condiciones financieras de la deuda, las garantías, las fuentes de pago y las condiciones macroeconómicas a las que pueda estar expuesto el suscriptor.

La evaluación de la capacidad de pago esperada del potencial suscriptor es importante para poder determinar la probabilidad de incumplimiento de su posible deuda. Para estos efectos debe entenderse que el mismo análisis debe hacérsele al codeudor. Para evaluar esta capacidad de pago esperada las SAPAC deben analizar al menos la siguiente información del potencial suscriptor:
 
  1. Los flujos de ingresos y egresos, así como su flujo de caja.
  2. La solvencia a través de indicadores como el nivel de endeudamiento, la calidad y composición de los activos, pasivos, patrimonio y contingencias.
  3. Información sobre el cumplimiento pasado y presente de sus obligaciones. La atención oportuna de las cuotas o instalamentos, entendiéndose como tales cualesquier pagos derivados de una operación crediticia que deba efectuar en una fecha determinada. Adicionalmente, se tendrá en cuenta su historial financiero y crediticio, proveniente de centrales de riesgo o de cualquier otra fuente de información que resulte relevante.
  4. El número de veces que su crédito haya sido reestructurado y las características de la(s) respectiva(s) reestructuración(es). Se entenderá que entre más operaciones reestructuradas tenga, mayor será el riesgo de no pago de la obligación. No obstante, la condición de deudor reestructurado no puede ser la única variable a tener en cuenta al momento del otorgamiento de la deuda.
  5. Los posibles efectos de los riesgos financieros a los que está expuesto su flujo de caja considerando distintos escenarios en función de variables económicas (tasas de interés, tasas de cambio, crecimiento de los mercados, entre otros), que puedan afectar su capacidad de pago. Igualmente, se debe examinar la calidad de los flujos de caja teniendo en cuenta la volatilidad de los mismos.
Evaluada la capacidad de pago esperada del potencial suscriptor frente a las políticas de riesgo de crédito establecidas por las SAPAC, se determinará la viabilidad de la vinculación.
9.25.3. Formalización del Contrato
Las SAPAC tendrán libertad de configurar los términos que regularán la relación contractual en cada uno de los planes que ofrezcan, cumpliendo las disposiciones sobre protección al consumidor, de acuerdo con los siguientes parámetros:

a. Consensualidad y prueba: El contrato de autofinanciamiento comercial es consensual y puede celebrarse por las partes por escrito, de manera verbal o cualquier otro medio idóneo susceptible de ser reproducido. Sin embargo, las SAPAC deberán remitir al suscriptor una copia impresa o digital de los términos contractuales antes de la primera asamblea en que participe. En caso que el contrato se celebre de manera verbal, esta última modalidad de contratación se probará mediante cualquier medio idóneo susceptible de ser reproducido, en caso de ser requerido por las partes y/o autoridad competente que lo solicite. Al momento que se celebre el contrato, cualquiera sea la modalidad, el suscriptor deberá conocer de manera clara las características del bien o servicio que va a adquirir a través del plan; hecho que debe ser susceptible de acreditarse, en caso de ser necesario.
 
b. Contrato de adhesión: El contrato de autofinanciamiento comercial será de adhesión, y la Superintendencia de Sociedades revisa que su contenido esté conforme al marco legal. En consecuencia, se debe entregar toda la información posible de las SAPAC al suscriptor para que haga la debida diligencia previa.
9.25.4. Requisitos Mínimos del Contrato
Sin perjuicio de lo ordenado en esta circular, los contratos deberán incluir como mínimo los siguientes requisitos:

a. Identificación de las partes;
b. Número de participantes;
c. Bien o servicio que se pretende adquirir o el monto hasta el que se aportará y el bien o servicio en que se invertirá;
d. Periodos en los que se realizarán las asambleas, requisitos para participar en las asambleas;
e. Número de pagos periódicos del plan elegido por el suscriptor y la duración del plan;
f. Requisitos para la entrega del bien o la prestación del servicio financiado;
i. Las causas que justifiquen la no entrega del bien o la prestación del servicio   financiado;
j. Los seguros que sean necesarios y a cargo de quien estará el pago de las primas;
k. Los costos adicionales que se causen con motivo de la adquisición, entrega del bien o prestación del servicio, y quién debe asumirlos;
l. Forma y plazo de devolución al retiro voluntario o incumplimiento del suscriptor;
m. Posibilidad de fusión y liquidación de grupos;
Las obligaciones contraídas y los derechos adquiridos por cada una de las partes;
n. Posibilidad de retracto del contrato, y
Fecha en que se suscribe.
9.25.5. Celebración
Los contratos se podrán celebrar, ya sea mediante la firma de un contrato por las dos partes del negocio jurídico o mediante la formulación de una oferta por parte de las SAPAC, a través de cualquier medio idóneo susceptible de ser reproducido en caso de requerirse por las partes y/o autoridad competente que la solicite. La oferta deberá ser aceptada incondicionalmente por el suscriptor.

Las SAPAC deben garantizar y acreditar, cuando fuere del caso, utilizando medios probatorios idóneos para ello, que el potencial suscriptor recibió, entendió y aceptó las características, riesgos y beneficios implícitos en un plan de autofinanciamiento comercial. El potencial suscriptor debe ser consciente de los beneficios y riesgos que asume al vincularse a un plan de autofinanciamiento comercial y solo cuando esto ocurra puede suscribir el contrato con la SAPAC.
9.25.6. Retracto
Los suscriptores tendrán derecho de retracto en las condiciones previstas para ello en el Estatuto del Consumidor.

El suscriptor podrá dentro del plazo que otorga el Estatuto del Consumidor ejercer el derecho de retracto.

No se incluirán como participantes en una asamblea a los suscriptores que hayan celebrado contratos dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la realización de la misma. En el caso que dentro de este término un suscriptor dé por terminado el contrato, la SAPAC deberá devolver los aportes pagados.
9.25.7. Cesión del Contrato
El suscriptor podrá ceder sus derechos y obligaciones derivadas del contrato, previa aceptación de la SAPAC. Las SAPAC podrán ofrecer al suscriptor alternativas de cesión a favor de terceros, quienes asumirán los riesgos de la operación de manera incondicional y sin que las SAPAC asuman alguna responsabilidad en dicha cesión; las SAPAC podrán cobrar por su servicio de intermediación en la cesión en los términos que acuerde con el suscriptor. Lo anterior, se probará por cualquiera de los medios a los que se hace referencia en el numeral denominado “Celebración”.
9.26. Devoluciones
Cuando por incumplimiento o retiro voluntario del suscriptor que no se haya beneficiado con adjudicación, o cuando por aplicación de la garantía mínima prevista en las disposiciones sobre protección al consumidor se termine el contrato, el suscriptor tendrá derecho a la devolución de las cuotas netas, sin que haya lugar al reconocimiento de intereses. Para obtener esa devolución el suscriptor deberá presentar la información de la cuenta bancaria a la que se hará la devolución, a través de los canales autorizados por las SAPAC. Presentada esa información, la devolución de los aportes se hará dentro del mes siguiente a la terminación del plazo del plan escogido, conforme lo establecido en el contrato.

Al mes siguiente de la terminación del plazo del plan escogido, las cuotas netas de los suscriptores que se hayan retirado del grupo deberán reclasificarse en el patrimonio autónomo a una cuenta especial de acreedores que se denominará "Cuotas por devolver". Por lo tanto, a partir de la fecha de dicha terminación, los suscriptores tendrán derecho a solicitar la devolución de las cuotas netas exigibles.

Es deber de las SAPAC, procurar que la devolución de las cuotas por terminación anticipada del contrato se haga dentro del mes siguiente y se tendrá como practica insegura que mantenga dichos recursos transcurridos seis (6) meses siguientes a la finalización del plan.
9.27. Variaciones en el precio del Bien o Servicio
A opción del suscriptor, según se pacte en el contrato y de acuerdo al plan correspondiente, las cuotas podrán o no sufrir variaciones. En los planes para lograr un monto de dinero aplicable a un bien o servicio, las cuotas permanecerán iguales durante el plazo. En los demás planes, las variaciones en el precio del bien servicio serán de cargo del suscriptor.

Será factible que se ofrezcan planes en los que se pague una prima de riesgo para que las SAPAC aseguren que no habrá modificaciones en el valor de las cuotas durante todo o parte del contrato, siempre que la posibilidad se soporte en el estudio económico, matemático o estadístico que haga parte de la nota técnica.

En todo caso, se podrán ofrecer planes en que el monto de las cuotas se mantenga sin modificaciones a partir de la entrega del último bien o servicio.​​​​​​​
9.28. Seguros
​​​​​​Para la entrega del bien objeto del contrato, el suscriptor deberá tomar un seguro que ampare dicho bien contra los riesgos que podrían afectar la garantía del bien y uno de vida en relación con el suscriptor, por el valor del plan adjudicado, ambos con la SAPAC como beneficiario.

Para los dos seguros, las SAPAC deberán contar con una póliza colectiva o de grupo a la que podrá adherir el suscriptor, sin perjuicio de que éste adquiera una póliza con una aseguradora diferente, en los términos que señalen las SAPAC. En todo caso, el suscriptor se compromete a efectuar las renovaciones de las pólizas según lo pactado en el contrato de autofinanciamiento. De lo contrario, las SAPAC deberán cobrar al suscriptor el valor correspondiente de la póliza global que se empiece a causar por la no renovación de su póliza particular.
 
Para completar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Superintendencia de Industria y Comercio. Boletín jurídico abril 2017 de los contratos de adhesión
https://www.sic.gov.co/sites/default/files/files/Boletin-juridico/2017/RAD17030407JV.PDF
Oficina Asesora Jurídica SIC concepto n.° 13-17074 del 13 de marzo de 2013.
Oficio 220-085938 del 09 de agosto de 2019 -  Cesión del cupo en un grupo de autofinanciamiento comercial.
Oficio 220-037416 del 23 de febrero de 2017 - Devolución de cuotas.
Oficio 220-084465 del 27 de mayo de 2014 - Cesión de contratos de adhesión para ingresar al sistema de autofinanciamiento comercial.
9.29. Cuotas
9.29.1. Cuota de Ingreso o Admisión
Es aquella suma que deberá pagarse a las SAPAC en el momento de la celebración contrato.

El valor de la cuota de ingreso o admisión será libremente establecido por las SAPAC.

Esta cuota no será imputable al valor del bien o servicio. Se entiende causada cuando el suscriptor participa en la primera asamblea y, en consecuencia, a partir de ese momento no procede su rembolso.

Esta suma podrá ser cancelada por el suscriptor en un solo pago o diferida, según el Plan de Autofinanciamiento adquirido.
9.29.2. Cuota Neta
Es el porcentaje de bien expresado en cuotas que se paga mensualmente, el cual puede ser lineal, es decir, el resultado de dividir el valor del bien o servicio entre el número de cuotas pactadas en el contrato, o variable, según el estudio económico, matemático o estadístico realizado para el efecto.

En los planes que corresponda, las cuotas netas variables serán reajustadas en la misma proporción en que varíe el precio que tenga el bien o servicio objeto del contrato, con base en la referencia externa, autónoma e independiente o, en la forma que se haya previsto en el respectivo contrato.
9.29.3. Cuota de Administración
Es aquellasuma de dinero acordada en el contrato como contraprestación a la administración de los programas, respetando las normas de protección al consumidor.
9.29.4. Cuota Bruta
Es el resultado de sumar la cuota neta, la cuota de administración y los impuestos que fuere el caso pagar. El pago de todas las cuotas brutas debe efectuarse directamente en las cuentas que para el efecto disponga o contrate la fiduciaria. La cuota de ingreso y admisión será consignada en la cuenta que las SAPAC señalen para ese propósito.
9.29.5. Plazos para el Pago de las Cuotas
​​Los suscriptores deberán pagar las cuotas mensuales conforme lo prevea el contrato, a fin de participar en cada asamblea mensual. De lo contrario, no podrán participar en la respectiva asamblea.

Es deber de las SAPAC llevar un registro claro y oportuno de los pagos realizados por cada suscriptor, discriminado por fechas y por cada concepto que corresponda.
9.29.6. Anticipo en Cuotas

El suscriptor que pague las cuotas atrasadas las pagará al valor que tenga la cuota para la asamblea siguiente, lo cual lo habilitará a participar en dicha asamblea.

Las SAPAC darán por terminado el contrato cuando el suscriptor no adjudicatario esté en mora en el pago de tres cuotas, salvo que el usuario y las SAPAC manifiesten por escrito la suspensión temporal del contrato, en los términos que se haya previsto en el mismo.

En relación con la fusión de los grupos, cuando el suscriptor quede suspendido, tendrá la calidad de retirado para determinar la reducción del grupo. Cuando el suscriptor que haya sido suspendido se reactive, lo hará en un grupo que corresponda al número de cuotas que hubiese pagado, junto con las que pague al momento de reactivarse.

Finalizado el término de suspensión sin que el suscriptor haya reanudado el pago correspondiente, se dará por terminado el contrato y se aplicará la normativa para devolución de cuotas.


Cuando el suscriptor adjudicado con bien o servicio haya incurrido en mora en el pago de las cuotas, deberá pagarlas con los reajustes vigentes a la fecha del pago y cubrir los gastos de cobro judicial, extrajudicial y los intereses moratorios como se hayan previsto en el contrato.
9.29.7. Mora en el Pago de las Cuotas
El suscriptor que pague las cuotas atrasadas las pagará al valor que tenga la cuota para la asamblea siguiente, lo cual lo habilitará a participar en dicha asamblea.

Las SAPAC darán por terminado el contrato cuando el suscriptor no adjudicatario esté en mora en el pago de tres cuotas, salvo que el usuario y las SAPAC manifiesten por escrito la suspensión temporal del contrato, en los términos que se haya previsto en el mismo.

En relación con la fusión de los grupos, cuando el suscriptor quede suspendido, tendrá la calidad de retirado para determinar la reducción del grupo. Cuando el suscriptor que haya sido suspendido se reactive, lo hará en un grupo que corresponda al número de cuotas que hubiese pagado, junto con las que pague al momento de reactivarse.

Finalizado el término de suspensión sin que el suscriptor haya reanudado el pago correspondiente, se dará por terminado el contrato y se aplicará la normativa para devolución de cuotas.


Cuando el suscriptor adjudicado con bien o servicio haya incurrido en mora en el pago de las cuotas, deberá pagarlas con los reajustes vigentes a la fecha del pago y cubrir los gastos de cobro judicial, extrajudicial y los intereses moratorios como se hayan previsto en el contrato.
9.29.8. Retiro Anticipado de Recursos
Los suscriptores que manifiesten su intención de no continuar con un plan de autofinanciamiento comercial, pueden aplicar al retiro anticipado de sus recursos, mediante un sorteo mensual en cada asamblea de adjudicación.

Para efectos de mitigar problemas de liquidez, el retiro anticipado se podrá permitir a un suscriptor solamente después de haber hecho aportes al plan durante 6 meses consecutivos y el sorteo ocurrirá dentro de los 90 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud, para participar en las siguientes asambleas.

Las SAPAC también podrán incluir en sus planes el retiro anticipado de recursos, mínimo a un suscriptor al mes, según las alternativas técnicas previstas dentro de la Nota Técnica, de conformidad con los estudios matemáticos, estadísticos o económicos.

De resultar beneficiado con el sorteo, al suscriptor le serán devueltas únicamente las cuotas netas aportadas, de no ser beneficiado en los sorteos, el suscriptor recibirá sus aportes netos a la finalización del plazo del plan elegido.

La posibilidad de retiro anticipado de los recursos en los planes de autofinanciamiento comercial debe incorporarse dentro de las notas técnicas futuras de las SAPAC y su correspondiente efecto en la liquidez de los grupos y tarifación del producto.
9.30. Adjudicación
9.30.1. Asambleas
La Asamblea es la reunión de suscriptores en la que son adjudicados los bienes o servicios, por sorteo, por oferta o en desarrollo de los incentivos que las SAPAC hayan establecido para promocionar el sistema o para adelantar entregas. Dicha reunión será realizada por lo menos una vez al mes, a la cual la Superintendencia de Sociedades, cuando lo considere necesario, podrá enviar un delegado.

Las asambleas de adjudicación podrán realizarse por medios virtuales, evento en el cual deberán anunciar previamente si van a utilizar este medio, asegurándose que los participantes tienen acceso al medio o mecanismo virtual. De la grabación de la asamblea se guardará una copia junto con el acta que se levante de lo ocurrido en la asamblea, así como de la lista de suscriptores participantes y suscriptores favorecidos por sorteo, por oferta y para devolución.

Dado que el sistema de autofinanciamiento no es un esquema de suerte ni de rifa, sino de ahorro programado, no será necesaria la presencia de la Oficina de Apoyo a Localidades. Sin embargo, cuando se promueva el sistema con promociones que incluyan rifas se deberá cumplir con las normas vigentes en materia de sorteos. Mensualmente será entregado como mínimo un bien o servicio por sorteo o por oferta.

Para participar en su primera asamblea, el suscriptor debe consignar en las cuentas autorizadas por las SAPAC, el pago inicial, esto es, la cuota de ingreso o admisión, la cuota neta, la cuota de administración y los respectivos impuestos, con la anticipación establecida en el contrato.

La formulación de la oferta se probará mediante cualquier medio idóneo susceptible de ser reproducido, en caso de requerirse por las partes y/o autoridad competente que la solicite.

Con anterioridad a cada asamblea las SAPAC deberán elaborar un listado de suscriptores habilitados. Podrán participar en la asamblea, únicamente los suscriptores que se encuentren al día en el pago de sus cuotas.

Cuando un suscriptor habilitado para participar de la asamblea de adjudicación no sea incluido en la lista de participantes en el sorteo, las SAPAC deberán eximirlo de pago de tantas cuotas como sorteos no participó. Las SAPAC serán responsable del adecuado y oportuno registro de los pagos que realice el suscriptor, para lo cual deberá llevar un estado de cuenta individual por cada suscriptor.

No será tenida en cuenta la adjudicación realizada a un suscriptor en mora o retirado que por error haya sido incluido en la lista de participantes, evento en el cual el bien o servicio debe adjudicarse al suscriptor con derecho a participar en la asamblea.

El suscriptor que pague la cuota en forma extemporánea perderá el derecho de participar en la asamblea.

Las SAPAC deberán llevar un registro consecutivo de todas las actas de las asambleas de adjudicación.
9.30.2. Adjudicación de un Bien o Servicio
​​​​​​Toda adjudicación debe realizarse dentro de la asamblea.

Los resultados de estas adjudicaciones deberán ser comunicados a los suscriptores beneficiados con adjudicación y publicados en la página web de las SAPAC, así como en la cartelera del domicilio principal, sucursales y agencias y, demás canales oficiales de comunicación   que esta utilice.

Las SAPAC deberá informar al suscriptor adjudicado los requisitos que debe cumplir y las garantías que debe otorgar para recibir el bien o servicio correspondiente, las cuales no podrán ser adicionales a las informadas al momento de la celebración del contrato. Cuando un suscriptor dentro de un mismo grupo salga favorecido por sorteo, por oferta o por sistema de incentivos, prevalecerá la adjudicación por sorteo.
9.30.3. Sobre la Oferta

Para que una oferta sea aceptada deberá hacerse por un número exacto de cuotas brutas, las cuales serán liquidadas al valor que tengan el día de la asamblea. La oferta debe ser presentada con la anticipación establecida en el contrato, la cual deberá hacerse de manera reservada. Cada suscriptor solo podrá efectuar una oferta por asamblea. Es deber de las SAPAC informar al suscriptor sobre el procedimiento y los canales o medios disponibles para presentar la oferta.

En el evento en que un suscriptor presente dos o más ofertas solamente se tomará en cuenta la mayor oferta presentada. Si se hace oferta por un número de cuotas que exceda al de las faltantes para finalizar el respectivo plan, sólo se tomará en cuenta el número de cuotas faltantes.

Las ofertas serán comunicadas a la asamblea por el funcionario oficialmente designado por el presidente y en presencia de los suscriptores asistentes o sus apoderados. En todo caso, será válida la oferta siempre y cuando sea comunicada a través de cualquier medio adecuado para hacerla conocer a los destinatarios. Si en una asamblea fueron presentadas dos o más ofertas equivalentes y va a entregarse un solo bien o servicio por este sistema, el suscriptor favorecido será decidido a la suerte.

La sociedad debe adjudicar por oferta tantos bienes o servicios, de acuerdo con la liquidez de los grupos, considerando las ofertas en orden decreciente al número de cuotas contenidas en cada una de ellas. Cuando la mayor oferta presentada, sumada al saldo de caja no sea suficiente para la adjudicación del bien o servicio, el oferente podrá completar el faltante.

En el caso que a un suscriptor se le adjudique un bien o servicio por oferta y no cumpla con los requisitos exigidos para que le sea entregado, la opción corresponderá a la oferta que ocupó el segundo puesto en la misma asamblea, siempre y cuando la liquidez del grupo lo permita. Si el primer oferente ya pagó las cuotas ofrecidas, éstas serán devueltas dentro de los 10 días hábiles siguientes al vencimiento del plazo fijado.

El pago de lo ofertado por el suscriptor al que le ha sido adjudicado el bien o servicio deberá hacerse dentro de los 5 días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que la sociedad le comunique por escrito al suscriptor la adjudicación. Dicha oferta debe ser consignada en la cuenta del patrimonio autónomo del grupo y cuando la oferta se haga efectiva y se adjudique el bien o servicio, la suma se imputará al pago de cuotas futuras.
9.30.4. Descontinuación del Bien o Servicio
Si el bien o servicio es descontinuado o su importación se termina, seguirá rigiendo para el grupo el último valor del bien o servicio descontinuado, con una variable trimestral que será calculada sobre el alza ponderada que haya tenido ese bien o servicio durante el último año.

En este caso, si el suscriptor no cambia el bien al que aspira y resulta adjudicado, podrá acogerse a las dos alternativas establecidas en el numeral titulado "Alternativas para el suscriptor favorecido" de esta Circular y, en caso que el suscriptor no acepte alguna de las alternativas propuestas, podrá solicitar a las SAPAC la entrega de las cuotas netas aportadas, descontando el valor de la cuota de ingreso o admisión, administración y el IVA.
9.30.5. Plazo para Cumplir los Requisitos de la Entrega
En el contrato se determinará el plazo con que el suscriptor favorecido cuenta para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos con el fin de obtener la entrega del bien o servicio objeto del mismo.

Si el suscriptor allega los documentos solicitados y las SAPAC no los rechazan, ni hacen reparos dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de recibo, se entenderá que fueron aceptados los requisitos y documentos acreditados.

Cuando el suscriptor favorecido por sorteo no diere oportuno cumplimiento a los requisitos para hacer la entrega del bien, las SAPAC procederán a dejar sin efectos la adjudicación y según lo decida el suscriptor, procederá a dar por terminado el contrato o a reactivarlo como suscriptor no adjudicatario.
9.30.6. Alternativas para el Suscriptor Favorecido
Dentro del plazo señalado en el artículo anterior el suscriptor favorecido podrá:

a. Escoger un bien de mayor valor, para lo cual podrá pagar la diferencia de contado o adquirir un crédito para ese fin con una entidad financiera, antes de la entrega del bien o servicio;

b. Escoger un bien de menor valor, siempre y cuando sea garantía suficiente para el grupo, en este caso la diferencia de precio se abonará en la forma que el adjudicado disponga. Si existe un remanente a su favor se le devolverá en el momento de terminación del plazo establecido como duración del grupo;

En los dos eventos anteriores, el plazo para entregar los documentos se contará a partir de la fecha en que el suscriptor haya comunicado su decisión a la SAPAC.
9.30.7. Certificado de Compra
Cuando resulte adjudicado el bien o servicio del plan, el suscriptor podrá escogerlo libremente entre los proveedores que reúnan los términos y condiciones previstas en el contrato, para lo cual las SAPAC expedirán un certificado de compra en su beneficio y dirigido al proveedor. En los planes de cuota fija el certificado se expedirá por el valor acordado en el plan. En los planes de cuota variable el incremento en el precio del bien o servicio estará a cargo del suscriptor.

El suscriptor beneficiario o adjudicado podrá optar por el proveedor exclusivo y directo que le propongan las SAPAC o el que éste considere bajo las mejores ofertas del mercado, siempre y cuando se ajuste a los lineamientos de las SAPAC.

En caso que el proveedor sea una persona jurídica debe aportar un certificado de existencia y representación legal en el que conste la vigencia de su registro mercantil y, una certificación de que tiene para disposición el bien o servicio que adquirirá el adjudicatario.

En caso de que el proveedor sea una persona natural, debe aportar el documento que demuestre la propiedad del bien a vender y que se encuentra libre de limitaciones a la trasferencia de dominio. Lo anterior, sin perjuicio de que las SAPAC soliciten otros documentos para expedir el certificado de compra.

No obstante, las SAPAC no adquirirán ninguna obligación frente al suscriptor del plan, en relación con el bien o servicio, ni con su entrega por parte del proveedor escogido por el suscriptor.
9.31. Adquisición
​​​​​​Salvo en los casos en que el suscriptor escoja al proveedor, la entrega del bien o servicio deberá hacerse en los plazos establecidos en el contrato, que no podrán superar 50 días hábiles a la fecha en que el suscriptor acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por cada SAPAC.

Vencido este término, si las SAPAC, por razones de caso fortuito o fuerza mayor no pueden dar cumplimiento a la entrega del bien o servicio, deberán acreditar al suscriptor tal situación y acordarán con éste un bien o servicio sustituto previamente establecido e informado en el contrato. En caso de no llegar a un acuerdo, el suscriptor adjudicado podrá escoger, entre recibir el monto total de la adjudicación presentando la respectiva garantía real o recibir las cuotas netas aportadas.
9.32. Bienes Recibidos en Dación en Pago o Pago Directo
Cuando sean recibidos bienes en dación en pago, los dineros obtenidos por la negociación de los mismos deberán registrarse a la obligación del suscriptor o adjudicatario.
9.33. Toma de Posesión y Liquidación Forzosa Administrativa
​​​​​​La Superintendencia de Sociedades, podrá ordenar la liquidación forzosa administrativa de las SAPAC, y para ello deberá aplicar, en cuanto sean pertinentes, las normas de las Instituciones Financieras previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

En todo caso, el liquidador deberá atender el marco contable previsto para las sociedades que no cumplen con la hipótesis de negocio en marcha y rendir los informes y reportes que requiera la Superintendencia de Sociedades, en la forma y términos que establezca.

La Superintendencia de Sociedades designará al liquidador de la lista y siguiendo el procedimiento previsto para los liquidadores de la insolvencia empresarial, quien podrá ser persona natural o jurídica. La Superintendencia estará facultada para ordenar su remoción por incumplimiento de la ley o sus órdenes.
9.34. Régimen de transición
Las SAPAC tendrán hasta el 1º de enero de 2024 para dar cumplimiento a las nuevas instrucciones dispuestas en la presente circular, referentes a capital social, indicador de solidez, nivel de apalancamiento, retiro anticipado de recursos y principios para la responsabilidad demostrada en la gestión de las SAPAC. Los demás aspectos acá señalados rigen desde la fecha de publicación de la presente Circular.
TÍTULO III. SOCIEDADES SUPERVISADAS QUE REALICEN OPERACIONES DE LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO
9.35. Definiciones
Para efectos de esta Circular, y sin perjuicio de las que consten en la ley y normas reglamentarias, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones que aplicaran solo para las sociedades supervisadas por la Superintendencia de Sociedades:
9.35.1. Administración
​​​​​​Es la operación en la que el recaudo de la cartera de las libranzas lo realiza el vendedor u originador del crédito o un tercero autorizado por la Ley. La administración de cartera de terceros, sólo puede hacerse por parte de Patrimonios Autónomos o Fondos de Inversión Colectiva, los cuales deben ser administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
9.35.2. Administrador de los créditos libranza
Es el Patrimonio Autónomo o Fondo de Inversión Colectiva que, en virtud de un contrato de mandato, administra y recauda los flujos correspondientes a las amortizaciones de los créditos libranza adquiridos por un tercero.
9.35.3. Afiliado
Es el beneficiario vinculado a un fondo administrador de cesantías que autoriza a la entidad pagadora, en este caso el fondo, para que descuente de los valores que el beneficiario posea en el fondo, el valor determinado en la libranza y lo transfiera de manera directa a la entidad operadora de libranza o descuento directo que le otorgó el crédito, según la disposición legal que rija a dichos fondos.
9.35.4. Asalariado
Es el beneficiario de la libranza con un contrato laboral vigente, que autoriza a la entidad pagadora, en este caso al empleador, para que descuente de su salario, el valor determinado en la libranza y lo transfiera, de manera directa, a la entidad operadora de libranza o descuento directo o al autorizado legalmente para recaudar y administrar el flujo.
9.35.5. Asociado
Es el beneficiario de la libranza vinculado a una cooperativa o cualquier entidad sin ánimo de lucro legalmente constituida que autoriza a la entidad pagadora, para que descuente de sus aportes o ahorros, el valor determinado en la libranza y lo transfiera, de manera directa, a la entidad operadora de libranza o descuento directo o al autorizado legalmente para recaudar y administrar el flujo.
9.35.6. Beneficiario o deudor
Es la persona natural que se obliga a pagar un crédito o la prestación de un servicio que le ha sido otorgado mediante la modalidad de libranza o descuento directo.
9.35.7. Contratista
​​​​​​Es el beneficiario que ha suscrito un contrato u orden de prestación de servicios, que autoriza a la entidad pagadora, en este caso al contratante, para que descuente de su remuneración el valor determinado en la libranza y lo transfiera, de manera directa, a la entidad operadora de libranza o descuento directo o al autorizado legalmente para recaudar y administrar el flujo.
9.35.8. Empleador o entidad pagadora, pagaduría o pagador
Es la persona natural o jurídica, de naturaleza pública o privada, que tiene a su cargo la obligación de pago del salario, remuneración o pensión al beneficiario, quien, previa autorización expresa y por escrito de éste, descontará de su remuneración el valor correspondiente a la cuota de libranza y lo transferirá, de manera directa, a la entidad operadora de libranza o descuento directo que le otorgó el crédito o al autorizado legalmente para recaudar y administrar el flujo.
9.35.9. Entidad Operadora de Libranza
Es la sociedad comercial que otorga créditos o suministra servicios a los beneficiarios a través de libranzas o descuentos directos. La entidad operadora de libranza otorgará los créditos con recursos propios, con dineros obtenidos a través de mecanismos de financiamiento autorizados por la ley.
9.35.10. Pensionado
​​​​​​Es el beneficiario de una mesada o asignación pensional, que autoriza a la entidad pagadora, en este caso la entidad que paga sus mesadas o asignaciones pensionales, para que descuente de estas últimas, el valor determinado en la libranza y lo transfiera, de manera directa, a la entidad operadora de libranza o descuento directo que le otorgó el crédito o al autorizado legalmente para recaudar y administrar el flujo.
9.35.11. RUNEOL
Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranza, que tienen a su cargo las Cámaras de Comercio, en el cual deberán inscribirse las entidades operadoras de libranza y los administradores de créditos libranza.
9.35.12. Vendedor
Se refiere a los patrimonios autónomos administrados por sociedades fiduciarias o a fondos de inversión colectiva sujetos a la supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia que adquieren derechos patrimoniales de contenido crediticio derivado de operaciones de libranza, con el fin de venderlos a favor de cualquier persona natural o jurídica, bien sea que la venta se haga con responsabilidad cambiaria del vendedor o sin ella; así como sin garantía de solvencia o con ella.
Para completar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Ley 1527 de 2012 modificada por la Ley 1902 de 2018.
Decreto 1074 de 2015: Capítulos 49 y 54 del Título 2 de la Parte 2 del libro 2 modificados por el Decreto 1008 de 2020.
Oficio 220 – 0002840 del 19 de enero de 2015.
9.36. Supervisión y ámbito de aplicación
​​​​​​La supervisión que ejerce la Superintendencia de Sociedades, sobre las compañías operadoras de libranza no sujetas a la vigilancia de otra superintendencia es de carácter subjetivo. Es decir que su ámbito de supervisión recae exclusivamente sobre aspectos societarios y contables, y no sobre aspectos propios de la actividad de libranza.

Por lo tanto, las sociedades operadoras de libranza no podrán anunciarse como vigiladas por esta Superintendencia, si no se encuentran dentro de los supuestos taxativos de causal de vigilancia previstos en los artículos 2.2.2.1.1.1 y siguientes del Decreto 1074 de 2015.

Están obligados a dar cumplimiento a la normativa, y a lo previsto en ésta Circular, las sociedades comerciales operadoras de libranzas o descuento directo que cumplan los siguientes requisitos:
9.36.1. Que no estén sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia
Que no estén sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, de la Superintendencia de Economía Solidaria, o de la Superintendencia del Subsidio Familiar.
9.36.2. Que sean entidades operadoras de libranza
Que sean entidades operadoras de libranza y, en tal virtud, otorguen créditos con recursos propios o a través de mecanismos de financiamiento autorizados por la ley, o se beneficien de descuentos de nómina por la prestación de servicios.
Para completar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Ley 1527 de 2012: Artículo 10 modificado por el artículo 4 de la Ley 1902 de 2018.
Decreto 1074 de 2015: Artículos 2.2.2.1.1.1 y siguientes.
Oficio 220-192359 del 17 de septiembre de 2020.
Oficio 220-090981 del 07 de junio de 2021.
9.37. Mecanismos de financiamiento autorizados por la ley
Los mecanismos de financiamiento autorizados por la ley, respecto de las entidades operadoras de libranza constituidas como sociedades comerciales, son los siguientes:
9.37.1. Los aportes de los asociados de una sociedad mercantil
Los aportes de los asociados de una sociedad mercantil que tenga la calidad de entidad operadora de libranza.
9.37.2. Los créditos obtenidos de entidades vigiladas en el sistema financiero nacional
Los créditos obtenidos de entidades vigiladas en el sistema financiero nacional, internacional y/u organizaciones multilaterales.
Para completar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Ley 1527 de 2012 modificada por la Ley 1902 de 2018.
Decreto 1074 de 2015: Capítulos 49 y 54 del Título 2 de la Parte 2 del libro 2 modificados por el Decreto 1008 de 2020.
Oficio 220-098244 del 10 de julio de 2018.
9.38. Entidad pagadora – obligaciones
Las entidades pagadoras, sin perjuicio de lo previsto en la Ley y su reglamentación, tendrán entre otras, las siguientes obligaciones:
9.38.1. Deducir y girar en el término previsto en la ley
Deducir y girar en el término previsto en la ley, a la entidad operadora de libranzas o al autorizado legalmente para recaudar y administrar el flujo, a nombre del beneficiario los recursos deducidos del salario, pensión o remuneración, siempre que medie autorización expresa y escrita para realizar dicho descuento.
9.38.2. Verificar que la entidad operadora de libranzas o el Patrimonio Autónomo o Fondo de Inversión Colectiva
Verificar que la entidad operadora de libranzas o el Patrimonio Autónomo o Fondo de Inversión Colectiva, esté inscrita en el Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranza (RUNEOL).
9.38.3. Llevar registro de los descuentos aplicados al beneficiario de la libranza
Llevar registro de los descuentos aplicados al beneficiario de la libranza y el destinatario de los recursos deducidos del salario o remuneración.
Para completar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Ley 1527 de 2012 modificada por la Ley 1902 de 2018.
Decreto 1074 de 2015: Capítulos 49 y 54 del Título 2 de la Parte 2 del libro 2 modificados por el Decreto 1008 de 2020.
Oficio 220 – 0002840 del 19 de enero de 2015.
Oficio 220 – 213137 del 27 de octubre de 2020.
9.39. Entidad operadora – obligaciones
Las entidades operadoras de libranzas constituidas como sociedades mercantiles que realicen operaciones de libranza o descuento directo con recursos propios o con mecanismos de financiamiento autorizados por la ley tendrán las siguientes obligaciones:
9.39.1. Normas societarias y contables
La entidad operadora está obligada a cumplir con las normas jurídicas aplicables a la sociedad, así como las contables, de información financiera y de aseguramiento de información que establezca el Gobierno Nacional. Así mismo, deberá dar cumplimiento a las normas técnicas especiales, interpretaciones y guías que expida la Superintendencia de Sociedades.

Las sociedades a las que se refiere este numeral, deben reportar a la Superintendencia de Sociedades además de los estados financieros de fin de ejercicio cuando sean requeridas, aquella información periódica a la que se refiere el numeral 1.1 de la Circular Externa 100-000006 del 3 de mayo de 2021, o la norma que lo modifique o sustituya, y cualquier información adicional que le sea requerida.
9.39.2. Registro RUNEOL
Deben inscribirse en el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza - RUNEOL, todas las personas jurídicas y patrimonios autónomos que actúen como entidades operadoras de libranza o como administradores de créditos Libranza.

La Superintendencia de Sociedades, está facultada para imponer sanciones a las sociedades que supervisa, por incumplimiento de los deberes previstos en normas legales y reglamentarias respecto del registro, actualización, gravámenes y reportes de operaciones en el RUNEOL. Esto sin perjuicio de remitir copia de actuaciones a otras autoridades.
 
Para completar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Capítulos 49 y 54 del Decreto 1074 de 2015 modificados por el Decreto 1008 de 2020.
Oficio 220-098244 del 10 de julio de 2018.
Oficio 220-192359 del 17 de septiembre de 2020.
9.39.3. Origen de los recursos
Las entidades operadoras de libranza o descuento directo vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, así como las inspeccionadas que sean requeridas anualmente, deberán remitir un certificado en el que conste el origen de sus recursos, firmado por el representante legal, contador y revisor fiscal, si fuera el caso. Tal certificado será enviado a la Superintendencia de Sociedades en el mismo momento en que se deban remitir los estados financieros con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de envío. Las fechas de remisión de estados financieros anuales podrán ser consultadas en la página WEB de la Superintendencia de Sociedades: www.supersociedades.gov.co.
9.39.4. Tasas de financiamiento
Las entidades operadoras de libranza que sean requeridas para envío de información financiera deberán remitir trimestralmente a esta entidad la información acerca de las tasas de financiamiento que cobran, con el fin de que los usuarios puedan compararlas de acuerdo con lo establecido en el artículo 9º de la Ley 1527 de 2012, en la página web www.supersociedades.gov.co. Esta información debe ser remitida en las condiciones y plazos previstos en el numeral 1.1 de la Circular Externa No. 100-000006 del 3 de mayo de 2021, expedida por esta Superintendencia o la norma que la adicione o modifique.
9.39.5. Departamento de riesgo financiero
Todas las operadoras de libranza sin excepción, registradas y supervisadas en el grado de vigilancia por la Superintendencia de Sociedades deberán contar con un departamento de riesgo financiero al interior de su organización, por medio del cual adelantarán los correspondientes análisis de viabilidad, sostenibilidad, operatividad y demás estudios con fines de pronóstico y evaluación del riesgo financiero y control de lavado de activos que prevenga la participación, uso y manipulación indebida de negocios promovidos bajo el objeto de libranza.

La existencia y funcionamiento del departamento de riesgos financieros y de los mecanismos de gestión de los riesgos y de su administración deberá ser objeto de seguimiento por parte de los revisores fiscales de las sociedades vigiladas, quienes en el respectivo dictamen deberán expresamente incluir su pronunciamiento sobre el debido cumplimiento y las medidas de verificación tomadas para soportar dicha manifestación.

La Superintendencia de Sociedades, está facultada para imponer sanciones a los revisores fiscales que no cumplan con el deber de seguimiento y reporte previsto.

Las sociedades operadoras de libranzas deberán realizar un adecuado seguimiento y gestión a la cartera que mantienen en posición propia, para evitar o reducir la probabilidad de pérdida para la sociedad proveniente de la disminución del valor de sus activos como consecuencia del incumplimiento en las obligaciones por parte de los deudores. La evidencia de este seguimiento y acciones o medidas que adopte la administración deberá plasmarse de manera clara y comprobada en los reportes e informes que presenten a la Superintendencia de Sociedades, sin perjuicio de los informes del comité de riesgos.
9.40. Portales de información de libranza
La Superintendencia de Sociedades dispone de un portal de información en su página web institucional, en el que se incluye información que les permite a los usuarios comparar las tasas de financiamiento a través de libranza de aquellas entidades operadoras que ofrezcan créditos para vivienda, planes complementarios de salud, educación y otros.
Para completar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Artículo 9 Ley 1527 de 2012 modificada por la Ley 1902 de 2018.
Oficio 220-103087 del 4 de agosto de 2021.
Oficio 2016095248-002 del 30 de septiembre de 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Sentencia C-032/18 Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas. Fecha: 02 de mayo de 2018. Referencia: expediente D-11877.
9.41. Venta de cartera
​​​​​​​La sociedad operadora de libranzas que pretenda enajenar, total o parcialmente, derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza, a favor de personas o entidades no sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, solo podrá hacerlo por intermedio de: Patrimonios autónomos administrados por Sociedades Fiduciarias sujetas a la supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia y, Fondos de Inversión Colectiva.

En cualquiera de los eventos anteriormente descritos, la enajenación podrá realizarse en desarrollo de un proceso de titularización. De igual modo, el patrimonio autónomo o fondo de inversión colectiva, deberá efectuar la operación de adquisición, recibir los recursos de los descuentos de parte de los empleadores o entidades pagadoras y, en general, administrar la cartera.

Hace parte del deber de diligencia de quien participe en la compra o constitución de garantía sobre los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza, verificar su veracidad, calidad, existencia, soporte y estado de la cartera.

Así mismo, deberá establecer los mecanismos necesarios y suficientes, para que al comprador de la cartera se le informe sobre los siguientes aspectos: 
9.41.1. Que le informaron acerca de los siguientes riesgos de la operación de libranza
Que le informaron acerca de los siguientes riesgos de la operación de libranza que pueden afectar el recaudo de las amortizaciones de los créditos esperados por el comprador, así como de la posibilidad de que el descuento de nómina, honorarios o pensiones no opere, y de otros riesgos que se especifiquen en la constancia escrita que firme el comprador.

La constancia escrita debe mencionar cuando menos los siguientes riesgos:

a. La posibilidad de incumplimiento de la obligación por parte del Deudor.
b. El pago anticipado de la obligación.
c. Medidas cautelares por parte de otros acreedores sobre el salario o pensión del Deudor.
d. La posibilidad de que acontezca la terminación o cambio de la relación jurídica entre el deudor y la entidad pagadora.
e. Que ocurran modificaciones en la periodicidad de pago y monto de las cuotas por parte del deudor por cambios en la capacidad de descuento al deudor.
f. La posibilidad de que se configuren riesgos en los regímenes laborales o pensionales de los deudores que afecten la capacidad de descuento, y
g. La posibilidad de que se configuren riesgos que afecten la solvencia de las entidades que participan en la operación (Entidad pagadora y vendedores).
9.41.2. Que le informaron respecto de la sociedad operadora de libranzas
Que le informaron respecto de la sociedad operadora de libranzas, los resultados de los últimos tres meses previos a la firma del contrato respecto de los siguientes indicadores: “Calidad de cartera vendida con responsabilidad”, “Calidad de cartera vendida sin responsabilidad”, “Cartera propia” y “Endeudamiento” al que se hace referencia más adelante, tanto del vendedor como del tercero que administre la cartera, de ser el caso.
9.41.3. Que le informaron todo vínculo existente entre los administradores
Que le informaron todo vínculo existente entre los administradores, asociados o cooperados del Vendedor y los administradores, asociados o cooperados de la entidad a la que adquirió la cartera vendida y el administrador de los créditos libranza.
9.41.4. Que le informaron sobre la inexistencia de conflictos de interés
Que le informaron sobre la inexistencia de conflictos de interés, en los términos del capítulo 3º del título 2º de la parte 2º del libro 2º del Decreto 1074 de 2015, en las operaciones de libranza objeto de la venta y en los contratos para la adquisición o administración de los créditos libranza vendidos, o en caso de que los hubiere, que los mismos le fueron revelados.
9.41.5. Que se precisó el procedimiento por seguir en caso de incumplimiento por parte del vendedor
Que se precisó el procedimiento por seguir en caso de incumplimiento por parte del vendedor, entidad operadora u originador, empleador o del deudor primigenio de la libranza.
9.41.6. Que le informaron que la compra de cartera correspondiente a operaciones de libranza
Que le informaron que la compra de cartera correspondiente a operaciones de libranza no implica un rendimiento garantizado y que los recursos entregados no cuentan con garantía del seguro de depósito o de crédito en la operación.
9.41.7. Que en los eventos en que el vendedor o administrador de los créditos de libranza
Que en los eventos en que el vendedor o administrador de los créditos de libranza no sean entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, se informó al comprador expresamente sobre este hecho.
9.41.8. ​​​​​​​Que la entidad operadora de libranza no es una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia
Que la entidad operadora de libranza no es una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Así mismo, si la entidad operadora de libranza se encuentra bajo la supervisión de la Superintendencia de Sociedades, las funciones de inspección, vigilancia y control que ésta ejerce, de conformidad con los artículos 82 a 85 de la Ley 222 de 1995 son de naturaleza subjetiva, de manera que se circunscriben a los asuntos societarios de la sociedad operadora de libranzas, más no a la relación de compraventa o el negocio jurídico de transferencia.
9.41.9. Que las funciones de fiscalización o supervisión estatal
Que las funciones de fiscalización o supervisión estatal que diferentes autoridades pueden ejercer sobre los distintos intervinientes en la operación, no implican certificación ni garantía sobre la idoneidad o solvencia de éstos últimos.
9.41.10. Las sociedades operadoras de libranzas que realicen la venta de cartera de libranzas

Igualmente, las sociedades operadoras de libranzas que realicen la venta de cartera de libranzas deben remitir una certificación con corte a 31 de diciembre de cada año, y radicada en la Superintendencia de Sociedades a más tardar el 31 de enero del año siguiente, suscrita por el representante legal y revisor fiscal, si lo hubiere, en la que conste:

a. La conservación y acceso a los compradores de los reportes de nómina correspondientes al descuento directo y el estado de cuenta del crédito libranza;
b. El hecho de que se cuenta con los mecanismos tecnológicos que le permitan controlar y contabilizar oportuna y adecuadamente los recaudos y pagos de las libranzas;
c. La existencia de un sistema de administración de riesgo que evite que las operaciones que se realicen puedan ser utilizadas para el lavado de activos y la financiación de actividades terroristas y,
d. La existencia de la oficina de atención al comprador, que esté en capacidad de informar sobre el estado de los créditos libranzas comprados y atender y procesar quejas y reclamos.
 
Para completar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Ley 1527 de 2012 modificada por la Ley 1902 de 2018.
Numeral 3 del artículo 86 de la Ley 222 de 1995.
Numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2.2.2.49.2.6 del Decreto 1074 de 2015.
Artículo 19 de la Ley 1527 de 2012, adicionado por el artículo 8 de la Ley 1902 de 2018.
Artículo 2.2.2.49.3.2. del Decreto 1074 de 2015.
Artículo 2.2.2.49.3.4 del Decreto 1074 de 2015.
Ley 1266 de 2008.
Numeral 2 del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo.
Oficio 220-098244 del 10 de Julio de 2018.
Oficio 220-001937 del 14 de enero de 2021.
9.42. Gestión de riesgos en la administración de las libranzas vendidas
La administración de los créditos libranza sólo podrá hacerse por intermedio de patrimonios autónomos administrados por Sociedades Fiduciarias sujetas a la supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia y Fondos de Inversión Colectiva. Por lo tanto, para la gestión de riesgos de quien administre cartera, deberá establecer como mínimo los siguientes elementos:
9.42.1. La sociedad operadora de libranzas tiene la obligación de establecer controles
La sociedad operadora de libranzas tiene la obligación de establecer controles para evitar que se venda el mismo crédito de libranza a diferentes compradores.
9.42.2. En el caso de venta de cartera con responsabilidad
En el caso de venta de cartera con responsabilidad, la sociedad operadora de libranzas deberá implementar mecanismos para gestionar los riesgos que puedan ocasionar el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, en particular los derivados de los pagos anticipados de los créditos y la sustitución de los créditos de libranza.
9.42.3. El comprador de los créditos de libranza podrá efectuar por sí mismo la administración
El comprador de los créditos de libranza podrá efectuar por sí mismo la administración y recaudo de los créditos adquiridos.
9.43. Gestión de los riesgos operativos del negocio de venta de cartera y atención de compradores
Las sociedades operadoras de libranzas que realicen la venta de cartera deben remitir a esta Superintendencia copia de los informes de las cuatro auditorías anuales previstas en el Decreto 1074 de 2015, con el propósito de verificar la información respecto de la cartera vendida.

La Superintendencia de Sociedades, mediante circular externa 100-000006 de 3 de mayo de 2021 ha determinado la forma y términos en que se debe remitir la información por parte de las sociedades que supervisa y son originadoras de libranzas, en relación con la existencia y estado de los créditos, su concordancia con los títulos que los soportan y con los que pueda tener en custodia el depositario de los títulos, entre otros.
 
Para completar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Circular Externa 100-000006 de 3 de mayo de 2021, o la normas que la modifiquen.
9.44. Revelación de los estados financieros y de indicadores de calidad de cartera y solvencia del vendedor
Las sociedades comerciales que efectúen operaciones de venta de libranzas deberán contar con un sitio de internet en el cual permanezcan publicados los últimos estados de situación financiera y estados de resultados de fin de ejercicio que la administración de la sociedad haya elaborado, así como los indicadores señalados por la Superintendencia de Sociedades en el formulario de recepción de información periódica.
9.45. Configuración de las causales de cancelación del código único de reconocimiento de operadores de libranza o descuento directo
Los administradores de las sociedades comerciales que efectúen operaciones de libranzas deberán informar al Grupo de Supervisión de Asuntos Financieros Especiales de la Delegatura de Intervención y Asuntos Financieros Especiales de la Superintendencia de Sociedades, los siguientes eventos:
9.45.1. La suspensión o pérdida de la personería jurídica
La suspensión o pérdida de la personería jurídica del operador de libranza o descuento directo.
9.45.2. La disolución, fusión, escisión o liquidación de la sociedad
La disolución, fusión, escisión o liquidación de la sociedad que actúa como operadora de libranza y ésta sea la entidad disuelta, absorbida, escindida o liquidada.
9.45.3. Encontrarse en causal de disolución por el no cumplimiento de la hipótesis de negocio
Encontrarse en causal de disolución por el no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha, así como la decisión del máximo órgano social frente al acaecimiento de la causal.
Con el propósito de que la Superintendencia de Sociedades cumpla con la función asignada en el parágrafo primero del artículo 2.2.2.49.2.10 del Decreto 1074 de 2015, los anteriores eventos deberán informarse de manera inmediata a la Superintendencia de Sociedades.

En el caso de no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha, se deberá informar   en un término máximo de 20 días calendario, que se contarán desde el día de acaecimiento de la causal respecto de la decisión del máximo órgano social. 

Cuando en cumplimento de sus funciones la Superintendencia de Sociedades tenga conocimiento del acaecimiento de alguna de las situaciones establecidas en los anteriores literales, informará a la cámara de comercio correspondiente para la respectiva cancelación de inscripción en el RUNEOL.
9.46. Intervención por captación ilegal
De conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto  4334 de 2008, modificado por el artículo 12 de la Ley 1902 de 2018, el Gobierno nacional, a través de la Superintendencia de Sociedades, podrá adoptar las medidas de intervención que considere pertinentes, cuando existan hechos objetivos o notorios que indiquen la realización de operaciones de venta de derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza sin el cumplimiento de los requisitos legales.
TÍTULO IV. EMPRESAS DE FACTORING SUJETAS A LA VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
9.47. Definiciones
Para efectos de esta Circular, y sin perjuicio de las que consten en la ley y normas reglamentarias, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones que aplicaran solo para las sociedades supervisadas por la Superintendencia de Sociedades:
9.47.1. Factor
Es la sociedad comercial que presta los servicios de compra de cartera al descuento, de manera profesional y habitual.
9.47.2. Operación de factoring
Es la adquisición a título oneroso por parte del factor, de derechos patrimoniales ciertos, de contenido crediticio, independientemente del título que los contenga o de su causa, tales como y sin limitarse a: facturas de venta física o electrónica, pagarés, letras de cambio, bonos de prenda, sentencias ejecutoriadas y actas de conciliación, cuya transferencia se hará según la naturaleza de los derechos, por endoso, si se trata de títulos valores o mediante cesión en los demás casos. Estos mecanismos de transferencia surtirán efectos a pesar de cualquier acuerdo entre el proveedor y el deudor que prohíba el endoso o cesión.
En la operación de factoring están involucrados tres actores, el emisor del título, el pagador y el factor. En el evento en que la operación recaiga sobre títulos cuyo plazo hubiere vencido, la ley permite a las partes acordar libremente la tasa de descuento o el precio.

Tratándose de facturas electrónicas de venta como título valor, en la operación de factoring deben acatarse las reglas previstas en la normatividad vigente en el Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1154 de 2020.

La operación de factoring se puede pactar de dos maneras: i) sin recurso, cuando el factor asume el riesgo de la cobranza de los créditos que adquiere y libera al cedente o al endosante de toda responsabilidad patrimonial relacionada con la solvencia del deudor o del pagador cedido, y, ii) con recurso, cuando el factor no asume el riesgo de la cobranza de los créditos que se le transfieren y el cedente o endosante responde ante los posteriores adquirientes del título por la existencia y el pago de las acreencias objeto de negociación.
9.47.3. Actividad de factoring

Es la realización profesional y habitual de operaciones de factoring que la norma permite acompañar de otras operaciones conexas como:

a. La administración de la cartera;
b. El registro contable de los abonos y del pago de los títulos o de los créditos que no le pertenezcan al factor;
c. La cobranza de títulos o de créditos que no le pertenezcan al factor;
d. La asesoría en la contratación de los seguros necesarios para dispersar el riesgo de retorno de la cartera;
e. La custodia de títulos contentivos de créditos o de derechos que no le pertenezcan al factor;
f. El otorgamiento de anticipos o avances con cargo a las operaciones de factoring; y
g. El corretaje de factoring.
h. La inclusión de las operaciones complementarias mencionadas anteriormente es opcional y no es un requisito indispensable para desarrollar la actividad.

A partir de la vigencia de la Ley 1902 de 2018, la venta de derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza por parte de operadores de libranza no vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia a favor de personas o entidades no sujetas a la vigilancia de esa entidad, solo se puede hacer a través de patrimonios autónomos administrados por Sociedades Fiduciarias sujetas a la supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia, o Fondos de Inversión Colectiva. En consecuencia, la venta de cartera originada por pagarés libranza no podrá llevar como actividad conexa, su recaudo y administración.
Para completar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Decreto 1074 de 2015: artículo 2.2.2.2.2 y artículos 2.2.2.53.1 a 2.2.2.53.6.
Ley 1902 de 2018: Artículos 6 y 15.
DIAN, Resolución 000015 del 11 febrero de 2021, por la cual se desarrolla el registro de la factura electrónica de venta como título valor y se expide el anexo técnico de registro de la factura electrónica de venta como título valor.
Oficio 220-177282 del 11 de agosto de 2017
Oficio 220-178336 de 23 de diciembre de 2019
Sentencias C – 1021 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio y C- 766 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero.
Concepto 2012042354-002 del 22 de agosto de 2012 dela Superintendencia Financiera de Colombia, “Contrato de Factoring y de Descuento, diferencias”.
9.48. Ámbito de aplicación.
 
Las disposiciones contempladas en la presente circular se aplicarán a las sociedades comerciales que tengan dentro de su objeto social la actividad factoring y se encuentren bajo la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades.
La supervisión que ejerce la Superintendencia de Sociedades sobre las compañías que ejerzan la actividad de factoring es de carácter subjetivo. Es decir que su ámbito de supervisión recae exclusivamente sobre aspectos societarios y contables, y no sobre aspectos propios de la actividad.

Por lo tanto, las sociedades de factoring no podrán anunciarse como vigiladas por esta Superintendencia, si no se encuentran dentro de los supuestos taxativos de causal de vigilancia previstos en los artículos 2.2.2.1.1.1 a 2.2.2.1.1.5 del Decreto 1074 de 2015.

Los factores constituidos como sociedades comerciales, que estén bajo los supuestos de vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, deben presentar por una sola vez, la información requerida por esta Superintendencia en el numeral 1.4.1 de la Circular Externa 100-000006 del 3 de mayo de 2021, o la norma que lo modifique o sustituya, con el objetivo de verificar el cumplimiento de los supuestos mencionados anteriormente
 
Para completar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Decreto 1074 de 2015, artículos 2.2.2.2.1.1.1 a 2.2.2.1.1.5.
Circular Externa 100-000006 de 3 de mayo de 2021 o la norma que la modifique.
Oficio 220-036030 de 30 de marzo de 2021.
9.49. Medidas especiales
El pago de los derechos económicos incorporados en los títulos objeto de las operaciones de factoring conllevan un grado de incertidumbre frente a los intereses de las partes del contrato y de quienes han aportado recursos para la operación. Por esta razón, las normas que regulan la actividad de factoring en Colombia hacen referencia a algunas medidas especiales que se pueden tomar al respecto:
9.49.1. Riesgo de impago o de insolvencia
En el evento en que el sujeto obligado no efectúe el pago de intereses o del capital, según se pacte, se podrá cubrir el riesgo de impago o de insolvencia mediante la contratación de un seguro.
9.49.2. Mecanismos de financiación del factor
Las normas colombianas permiten al factor financiarse a través de los siguientes mecanismos:

a. Recursos aportados por los accionistas o socios del factor.

b. Créditos obtenidos en el sistema financiero colombiano, bancos extranjeros o banca multilateral.

c. Recursos provenientes de mandatos específicos con terceras personas para la adquisición de facturas hasta por un monto equivalente al 10% del patrimonio que tenga registrado la sociedad en el estado financiero de período intermedio del último día calendario del mes inmediatamente anterior. Estos recursos no los podrá utilizar para realizar por cuenta propia operaciones de factoring.

d. Recursos provenientes de las ventas de cartera a fondeadores.
9.49.3. Límites de solvencia
Las sociedades con actividad de factoring deben respetar los límites previstos en la ley en cuanto a los contratos de mandato con terceras personas para la adquisición de facturas, así: i) en contratos de mandatos específicos, hasta el 10% del patrimonio que tenga registrado la sociedad, ii) en contratos de mandatos de libre inversión, sin exceder el límite previsto en el artículo 2.18.2.1 del Decreto 1068 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda.

En los contratos de mandato específicos, el límite del 10% del patrimonio se calcula considerando los contratos vigentes, con relación al patrimonio registrado en el estado financiero del período intermedio del último día calendario del mes inmediatamente anterior. De exceder este límite, la sociedad debe desmontar la operación o mejorar su posición patrimonial en el término que establezca la Superintendencia de Sociedades, quien puede verificar el cumplimiento de este límite de solvencia en cualquier momento.

La Superintendencia de Sociedades, para el cálculo del límite de solvencia tiene en cuenta tanto las operaciones de factoring que recaen sobre los derechos patrimoniales contenidos en facturas cambiarias, como las que recaen en derechos patrimoniales contenidos en facturas electrónicas o en cualquier otro documento considerado factura, aun cuando no cuente con todos los requisitos para ser título valor.

En los contratos de libre inversión se debe tener en cuenta que el límite se afecta cuando conjunta o separadamente haya celebrado en un período de 3 meses consecutivos, más de 20 contratos de mandato con el objeto de administrar dineros de sus mandantes bajo la modalidad de libre administración.
9.49.4. Límite en el pasivo
Los factores vigilados por la Superintendencia de Sociedades, están sujetos a los límites previstos en el numeral 1 del artículo 2.18.2.1 del Decreto 1068 de 2015, o la norma que lo sustituya, en cuanto a no tener en su pasivo con el público obligaciones con más de 20 personas o más de 50 obligaciones, contraídas directamente o a través de interpuesta persona. Este pasivo se refiere al recibido a título de mutuo o cualquiera en que no se prevea como contraprestación el suministro de bienes o servicios, y siempre que se cumplan las condiciones previstas en la norma.
9.50. Buen Gobierno Empresarial
Las sociedades comerciales que se encuentren vigiladas por la Superintendencia de Sociedades tienen el deber de adoptar un Código de Buen Gobierno Empresarial con las reglas a las que deben sujetarse los administradores, de acuerdo con lo requerido en el artículo 2.2.2.2.11 del Decreto 1074 de 2015 y el numeral 1.4.2 de la Circular Externa 100-000006 de 3 de mayo de 2021 o la norma que la modifique o sustituya.

El Código de Buen Gobierno Empresarial deberá contener como mínimo lo siguiente:

a. Prácticas anticorrupción adoptadas por la empresa.
b. Un procedimiento para la revelación de operaciones con asociados y vinculados económicos, sin perjuicio de las revelaciones y detalle que deben tener estas operaciones en las notas a los estados de situación financiera.
c. Los deberes y obligaciones de la sociedad con respecto a la clientela, a los socios de la compañía y al público en general. Especialmente los relacionados con el suministro de información veraz y oportuna, así como la advertencia de los posibles riesgos en las operaciones que se realizan y de la responsabilidad de la compañía en dichas operaciones.
d. Los procedimientos de la planeación y ejecución financiera y administrativa de los negocios sociales, con el objeto de atender oportunamente las obligaciones a cargo de la compañía.
e. Los mecanismos que se hayan adoptado para la prevención, revelación y administración de los conflictos de intereses.
f. Las demás obligaciones que el factor establezca en otros códigos, manuales o instructivos internos, que permitan la transparencia y seguridad de las operaciones que se realizan.
9.51. Operaciones prohibidas
Los factores no pueden celebrar los siguientes actos:
9.51.1. Contratos, negocios u operaciones para el descuento de flujos futuros ofreciendo bienes
Contratos, negocios u operaciones para el descuento de flujos futuros ofreciendo bienes, beneficios o intereses indeterminados o que no constituyan una operación de factoring.
9.51.2. Ofrecer la asesoría o los servicios relacionados con la adquisición o enajenación de valores inscritos
Ofrecer la asesoría o los servicios relacionados con la adquisición o enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores.
9.51.3. Contratos de mutuo excediendo los límites establecidos en el artículo 2.18.2.1 del Decreto 1068 de 2015
Contratos de mutuo excediendo los límites establecidos en el artículo 2.18.2.1 del Decreto 1068 de 2015, o la norma que lo sustituya, relativo a los supuestos de captación ilegal de dineros del público en forma masiva y habitual.
Para completar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Decreto 1074 de 2015: Artículos 2.2.2.2.5 y 2.2.2.2.11 al 2.2.2.2.15. 
Ley 1676 de 2013: Artículo 89
Decreto 1068 de 2015: Artículo 2.18.2.1. (Incorporó el artículo 1 del Decreto 3227 de 1982, modificado por el Decreto 1981 de 1988).
Resolución 900-000293 de 21 de enero de 2022.
Oficio 220-006982 de 28 de enero de 2015.
Oficio 220-132103 de 15 de septiembre 2021.
Sentencia C- 882-14 Corte Constitucional. M.P. María Victoria Calle Correa.
9.52. Información contable
Los factores a quienes se refiere este Capítulo deben llevar la contabilidad conforme a las normas vigentes y además de los estados financieros de fin de ejercicio, reportar a la Superintendencia de Sociedades aquella información periódica a la que se refiere el numeral 1.4.2 de la Circular Externa 100-000006 del 3 de mayo de 2021, o la norma que lo modifique o sustituya.
 
Para completar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.2.12
Circular Externa 100-000005 de 30 de abril de 2021, Política de Supervisión para las sociedades supervisadas por la Dirección de Intervención y Asuntos Financieros Especiales o la norma que la modifique.
Circular Externa 100-000006 de 3 de mayo de 2021, Reportes de Información – Instrucciones de carácter general o la norma que la modifique.
9.53. Registro único nacional de factores – RUNF
Los factores constituidos como sociedades comerciales que cumplan los requisitos establecidos en la norma para ser vigilados por la Superintendencia de Sociedades, deben estar inscritos en el Registro Único de Factores - RUNF que lleva esta Entidad. Por lo tanto, una vez las sociedades remitan la información requerida en el numeral 1.4.1 de la Circular Externa 100-000006 de 3 de mayo de 2021, o la norma que la modifique o sustituya, y se determine que la sociedad se encuentra dentro de los supuestos establecidos para ser vigilada, esta Entidad actualizará sus bases de datos.

En este sentido, se precisa que la inscripción es gratuita y no requiere diligenciar formulario alguno, sino tan solo la acreditación de los requisitos mencionados en el Decreto 1074 de 2015.

El registro es de acceso público y la información que allí se consigne no es de reserva por lo que se le dará publicidad a través de la página web de esta Entidad.
 
Para completar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Decreto 1074 de 2015: Artículo 2.2.2.2.9.
Oficio 220-169225 del 10 de diciembre de 2019.
Oficio 220-036030 de 30 de marzo de 2021.
Oficio 220-081264 de 17 de junio de 2021.
9.54. Prevención del lavado de activos y de financiamiento del terrorismo
Los factores deben adoptar medidas, metodologías y procedimientos orientados a evitar que las operaciones en que intervengan puedan ser utilizadas, directa o indirectamente, como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación; o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas; o para el lavado de activos y/o la canalización de recursos hacia la realización de actividades terroristas; o para buscar el ocultamiento de activos provenientes de dichas actividades.

De acuerdo con lo antes expuesto, los administradores de las sociedades que prestan los servicios de compra de cartera al descuento, vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, son los responsables de que las empresas adopten y cumplan los mecanismos de control para la prevención del lavado de activos y financiación del terrorismo. En consecuencia, serán responsables de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Superintendencia de Sociedades para el autocontrol y gestión del riesgo integral de LA/FT/FPADM, incluyendo el deber de reporte de operaciones sospechosas a la UIAF.

Las sociedades que realicen operaciones de factoring deberán verificar la procedencia de los títulos de cada operación, su existencia y veracidad.

El incumplimiento de las obligaciones mencionadas anteriormente, dará lugar a que el factor quede en causal de disolución, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 8 de la Ley 1231 de 2008, modificado por el artículo 88 de la Ley 1676 de 2013.
 
Para completar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Ley 1231 de 2008. Artículo 8, modificado por el artículo 88 de la Ley 1676 de 2013.
Circular Externa 100-000016 de 24 de diciembre de 2020, modificada por las Circulares Externas 100-000004 de 9 de abril de 2021 y 100-000015 de 24 de septiembre de 2021 o las normas que la modifiquen o sustituyan
TÍTULO V. FONDOS GANADEROS
9.55. Definición
Son Fondos Ganaderos las Sociedades de Economía Mixta constituidas o que llegaren a constituirse con aportes de la nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de cualquier orden. Podrán constituirse bajo el tipo social de Sociedades Anónimas de economía privada, siempre y cuando se ajusten a las políticas establecidas por el Ministerio de Agricultura en materia de fomento ganadero, de acuerdo con las previsiones legales.

Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Artículos 1 y 2 de la Ley 363 de 1997, reglamentada parcialmente por el Decreto 1615 de 1998 y modificada en lo pertinente por la Ley 676 de 2001. “Por la cual se reforma la Ley 132 de 1994, Estatuto Orgánico de los Fondos Ganaderos.
 
9.56. Competencia de supervisión
 

Corresponde a la Superintendencia de Sociedades supervisar los Fondos Ganaderos, siempre y cuando no se encuentren sujetos a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos que indican las normas.

En la medida en que la Superintendencia de Sociedades tiene funciones de supervisión subjetiva frente a los fondos ganaderos es competente para los asuntos relacionados con la sociedad como ente jurídico, de las actuaciones y gestiones de los administradores y de los órganos de administración, gestión y fiscalización

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá eventualmente ejercer el control exclusivo de los Fondos Ganaderos en la medida en que sean emisores de valores y cuando se trate de la enajenación de la propiedad accionaria estatal en los términos previstos en las normas.

Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:

-Vigilancia de la Superintendencia de Sociedades: Numeral 3 del artículo 2.2.2.1.1.5. del Decreto 1074 de 2015 y artículo 15 de la Ley 363 de 1997.
-Control exclusivo de la Superintendencia Financiera: Artículo 22 de la Ley 222 de 1995, artículo 7 de la Ley 964 de 2005 y artículos 5.2.2.2.1 y 11.2.1.6.2 del Decreto 2555 de 2010.
 
9.57. Elección y periodo de la junta directiva de los Fondos Ganaderos
La elección de junta directiva la hará el máximo órgano social, para períodos de 2 años, aplicando el sistema del cociente electoral.

Para el caso de incompatibilidades e inhabilidades por razón del parentesco que den lugar a vacancia en algún renglón de este órgano, se efectuará la correspondiente elección para completar el período restante.


Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
 - Elección y periodo: Inciso tercero del artículo 5 de la Ley 363 de 1997.
- Inhabilidades e incompatibilidades: Artículo 7 de la Ley 363 de 1997.
 
9.58. Representante legal
Los fondos tendrán un gerente, con uno o más suplentes, que deberán ser elegidos por la junta directiva para períodos de 2 años reelegibles, sin perjuicio de su libre remoción en cualquier tiempo.

Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Artículo 6 de la Ley 363 de 1997.
 
9.59. Revisor fiscal
El revisor fiscal debe ser elegido por la asamblea para períodos de 2 años, sin perjuicio de que pueda ser removidos en cualquier tiempo.

Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
El artículo 16 de la Ley 363 de 1997.
 
9.60. Libre remoción y posesión de los administradores de los fondos ganaderos
​​​​​​Las normas generales a las que debe ajustarse la libre remoción de las personas que desempeñen los cargos anotados, son las consagradas en los artículos 198 y 199 del Código de Comercio.

Para la posesión de los representantes legales y miembros de juntas directivas de los fondos ganaderos que vigila la Superintendencia de Sociedades, no será necesaria, bajo ninguna circunstancia, autorización de esta Entidad.


Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Los artículos 198 y 199 del Código de Comercio.
 
TÍTULO VI. CONVERSIÓN DE LOS CLUBES CON DEPORTISTAS PROFESIONALES A SOCIEDADES ANÓNIMAS
9.61. Competencia para la supervisión
Corresponde a la Superintendencia de Sociedades ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control en materia societaria, respecto de los clubes de deportistas profesionales que se constituyan, así como sobre aquellos que se conviertan en sociedades anónimas, sin perjuicio de las facultades que le corresponden al Ministerio del Deporte y a la Superintendencia Financiera de Colombia, de ser el caso.

Conforme a la normatividad vigente, los clubes deportivos son organismos de derecho privado constituidos por afiliados, mayoritariamente deportistas, para fomentar y patrocinar la práctica de un deporte o modalidad, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre en el municipio, e impulsar programas de interés público y social.

Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Ley 1445 de 2011, reglamentada por el Decreto Nacional 079 de 2012, por medio de la cual se modifica la Ley 181 de 1995, las disposiciones que resulten contrarias y se dictan otras disposiciones en relación con el deporte profesional”.
Artículo 2 del Decreto 1228 de 1995
 
9.62. Conversión a sociedades anónimas de los clubes con deportistas profesionales

La conversión es el acto consagrado por la ley mediante el cual una corporación o asociación con deportistas profesionales bajo remuneración, puede cambiar su naturaleza y asumir la de las sociedades anónimas, sometida a las reglas propias del Código de Comercio. 

Se trata de un acto de voluntad de la corporación o asociación, expresado por la decisión adoptada por la asamblea de asociados, con el lleno de los requisitos legales y estatutarios para tal efecto.  

Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Artículo 4 de la Ley 1445 de 2011.
 
9.63. Documentación para el procedimiento de conversión
Para que los clubes con deportistas profesionales se conviertan sociedades anónimas deberán contar con los siguientes documentos:
9.63.1. Relación de asociados
La cual deberá contener como mínimo la siguiente información:
a. Nombres y apellidos o razón social del asociado.
b. Número de identificación.
c. Número total de aportes.
d. Valor total del aporte.
e. Condición actual del asociado: permitirá identificar a los asociados que están determinados plenamente en cuanto a documento de identidad, dirección de notificación, participación en anteriores reuniones, entre otros, así como aquellos de los cuales se desconoce su dirección, su supervivencia, antecedentes o que registran datos desactualizados.

Los asociados deberán estar identificados plenamente con documento de identidad y dirección de notificación con el fin de facilitar la devolución de los aportes si no quieren permanecer en el club una vez se convierta en sociedad anónima.
9.63.2. Certificación sobre la procedencia de capitales de los asociados ante la Unidad de Información y Análisis Financiero
(en adelante “UIAF”). Previo al proceso de conversión, el representante legal del club, deberá declarar bajo gravedad de juramento, que una vez verificados cada uno de los aportes de quienes conforman el club profesional, los mismos no provienen o facilitan operaciones de lavado de activos o que dichos dineros no provienen de actividades ilícitas.

Es importante resaltar la responsabilidad que queda en cabeza del representante legal quien debe adoptar las medidas y estrategias que le permitan dar cumplimiento a la mencionada certificación y realizar una verificación adecuada para lo cual podrá acudir, por ejemplo, a centrales de datos, listas restrictivas o de sanciones, entre otros.

Esta certificación se remitirá a la UIAF junto con el listado de asociados en un archivo en formato Excel, el cual contendrá la siguiente información:


Una vez la UIAF reciba la mencionada información dará noticia al Ministerio del Deporte, con el fin de que conozca la fecha de envío de la declaración juramentada del representante legal del club mediante la cual se hizo la verificación de los aportes y se informa el listado de los asociados, momento a partir del cual puede iniciarse formalmente el proceso de conversión.
 
9.63.3. Estados financieros
Deben presentarse estados financieros de períodos intermedios a nivel de subcuenta, debidamente certificados y dictaminados por el revisor fiscal, si lo hubiere, cuya fecha de corte no podrá ser superior a un mes respecto de la fecha de convocatoria a la reunión del máximo órgano social en el que se va a discutir la conversión para los clubes de fútbol con deportistas profesionales que pertenecen a los grupos 1 y 2 de NIIF, deben enviar los estados financieros contenidos en el Decreto 2024 de 2015 y normas que lo adicionen, modifiquen o aclaren.

Para los clubes de fútbol con deportistas profesionales que pertenecen a los grupos 1 y 2 de NIIF será necesario enviar los estados financieros contenidos en el Decreto 2024 de 2015 y normas que lo adicionen, modifiquen o aclaren.
 
9.63.4. Acuerdo de conversión
El representante legal deberá preparar un documento que contenga los motivos por los que someten a consideración de la asamblea la conversión, el método de intercambio que servirá de sustento a la forma en que participarán los asociados en la sociedad anónima, el valor nominal que se utilizará para el intercambio y, en general, todos aquellos aspectos que los administradores estimen convenientes para que la decisión que adopten los asociados esté correctamente informada.
9.63.5. Método de intercambio
El intercambio de los aportes sociales por acciones, que le corresponderá a cada uno de los nuevos accionistas, se debe adelantar utilizando únicamente el método de capital, el cual es reconocido para este caso como un método de valor técnico por adecuarse a la naturaleza, características específicas y situación actual de las corporaciones o asociaciones con deportistas profesionales.
9.63.6. Certificación de la minuta de los estatutos de la sociedad anónima
El Ministerio del Deporte, certificará que la minuta de los estatutos de la sociedad anónima, se ajusta a las disposiciones legales y reglamentarias de carácter deportivo que le son aplicables. Esta certificación se protocolizará con la escritura que formaliza el acuerdo de conversión.
9.63.7. Contenido de la minuta de los estatutos de la sociedad anónima
La minuta de los estatutos deberá contener como mínimo los siguientes puntos:

a. El nombre y domicilio del club.
b. La clase de persona jurídica (sociedad anónima).
c. El objeto social, haciendo mención expresa de que se trata de un organismo de derecho privado, con funciones de interés público o social que hace parte del sector asociado del deporte, organizado con el fin de desarrollar actividades y programas de deporte competitivo de alto rendimiento con deportistas bajo remuneración.
d. La modalidad o modalidades deportivas cuya promoción y desarrollo atenderá
e. El capital autorizado, así como el suscrito y el pagado que resulte de la conversión. En la conversión el capital suscrito y pagado será igual al utilizado en el método de intercambio.
f. La estructura del club, con indicación de las facultades, funciones y régimen de responsabilidad de los diferentes órganos (Órganos de Dirección o Asamblea, Junta Directiva, Órgano de Control, Comisión Disciplinaria, Comisiones Técnica y de Juzgamiento), facultades de los administradores y de las que se reserven los asociados, las asambleas y las juntas directivas, así como el periodo para el cual se eligen sus miembros y la fecha a partir de la cual rige la elección.
g. El nombre y domicilio de la persona o personas que han de representar legalmente a la sociedad, precisando sus facultades y obligaciones.
h. El revisor fiscal, el período para el cual se hace su elección, así como sus facultades y obligaciones.
i. La periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habrá de convocarse a reuniones extraordinarias y la manera de deliberar y tomar los acuerdos en los asuntos de su competencia.
j. Derechos y deberes de los accionistas.
k. Las fechas en que deben hacerse los inventarios y los estados de situación financiera y la forma en que han de distribuirse los beneficios o utilidades de cada ejercicio social, con indicación de las reservas que deban constituirse.
l. La duración de la sociedad y las causales de disolución.
m, La forma de hacer la liquidación, una vez disuelta la sociedad, con indicación de los bienes que hayan de ser restituidos o distribuidos en especie, o de las condiciones en que, a falta de dicha indicación, puedan hacerse distribuciones en especie.
n. Las cláusulas que garanticen el cumplimiento de las disposiciones relacionadas con los organismos deportivos.
o. La forma de hacer la designación de los árbitros o amigables componedores.

Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Numerales 9.63.1. al 9.63.4: Artículo 5 de la Ley 1445 de 2011.
Numeral 9.63.5.: Inciso 3 del artículo 4 de la Ley 1445 de 2011.
Numeral 9.63.6.: Artículo 6 del Decreto 776 de 1996, compilado en el artículo 2.7.1.5. del Decreto 1085 de 2015.
Numeral 9.63.7.: Artículo 22 del Decreto Ley 1228 de 1995, artículos 1,2 y 3 de la Ley 1445 de 2011.
 
9.64. Convocatoria
Las decisiones de la asamblea de asociados deberán tomarse en reuniones que serán convocadas conforme a los estatutos y a las siguientes instrucciones:
9.64.1. Personas facultadas para convocar
Deberá convocar a las reuniones de asamblea de accionistas las personas a quien le haya sido deferida tal facultad por los estatutos, o en su defecto, la hará el representante legal de la corporación o asociación.
9.64.2. Medio para convocar
La convocatoria se hará por el medio determinado en los estatutos. Se sugiere realizar una publicación en un diario de amplia circulación con el objeto de que se logre una participación importante de los asociados en la toma de la decisión. Se advierte que la publicación a que se hace alusión no sustituye el medio previsto en los estatutos.
9.64.3. Término de antelación para convocar
Entre la convocatoria y la fecha de la reunión debe mediar no menos de 15 días hábiles, sin que en este término se cuente el día de la convocatoria ni el de la reunión. Los sábados se tendrán en cuenta en ese cálculo solamente si en esos días la administración de la corporación o asociación suele trabajar.
9.64.4. Lugar de la reunión
La reunión debe llevarse a cabo en un lugar específico ubicado en el domicilio de la corporación o asociación que puede o no corresponder a la dirección en donde funcione el club.
9.64.5. Contenido de la convocatoria
La convocatoria debe contener los siguientes puntos:
  1. Fecha y hora de la reunión.
  2. Lugar donde se realizará la asamblea, especificando en detalle la ubicación del lugar donde deliberarán y decidirán, se deberá incluir no sólo la dirección sino precisar el salón, edificio o similar, cuando fuere el caso.
  3. Expresar que se trata de una Asamblea Extraordinaria.
9.64.6. Orden del día de la convocatoria
Además de los requisitos señalados en el numeral anterior, la convocatoria debería contener el siguiente orden del día de la reunión, conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico societario: 
 
  1. Llamado a lista y verificación del quórum.
  2. Elección de presidente y secretario de la reunión.
  3. Consideración y aprobación de los estados financieros que servirán de base para la decisión de conversión.
  4. Estudio y aprobación del acuerdo de conversión a sociedad anónima: deliberación y aprobación.
  5. Oportunidad para que los asociados disidentes expresen la intención de ejercer su derecho de retiro.
  6. Aprobación de los Estatutos de Sociedad Anónima.
  7. Aprobación de la capitalización para lograr el mínimo de capital exigido por el    artículo 2° de la Ley 1445 de 2011 para la conversión.
  8. Orden de emisión de acciones a la Junta Directiva, de conformidad con el inciso quinto del artículo 4º de la Ley 1445 de 2011, la cual contendrá el plazo en el cual deberá expedirse el reglamento y realizar la oferta.
  9. Autorización al representante legal para otorgar la escritura pública de conversión.
Finalmente, la convocatoria debe señalar de forma expresa la posibilidad que tienen los asociados ausentes o disidentes frente a la decisión de conversión de ejercer el derecho de retiro.

Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Numeral 9.64.1.: Artículo 181 del Código de Comercio.
Numerales 9.64.2 y 9.64.3: Artículos 422 y 424 del Código de Comercio.
Numeral 9.64.4.: Artículo 186 del Código de Comercio.
Numeral 9.64.5. y 9.64.6.:  Artículo 182 del Código de Comercio.
9.65. Realización de la asamblea general de accionistas
El día de la reunión, deberán ser tenidas en cuenta las siguientes instrucciones:
9.65.1. Instalación
Se hará por quien convocó, en el lugar y hora indicados previamente, una vez se verifique que existe quórum para la reunión.
9.65.2. Determinación de la calidad de asociado para participar en la reunión
El representante legal y el revisor fiscal prepararán el listado de asociados determinado con base en sus registros. El listado permitirá verificar la asistencia en forma personal o representada del asociado.

Todo asociado, puede hacerse representar en la reunión del máximo órgano social, mediante poder que deberá reunir los requisitos previstos en los estatutos y, en su defecto, los siguientes:

a. Que conste por escrito, pudiendo utilizarse cualquier mecanismo para tal efecto. (Carta, telegrama, fax, e-mail, entre otros).
b. Que indique expresamente el nombre de la persona a la cual se otorga el poder.
c. La fecha o época de la reunión para la cual se confiere el respectivo poder, a menos que se trate de un poder general otorgado por escritura pública.
d. No se requiere que dichos poderes sean autenticados ante juez o notario, o elevados a escritura pública, salvo el poder general. Los poderes otorgados en el exterior también deben cumplir con los requisitos señalados en los literales anteriores.
e. Existe la posibilidad de otorgar poderes a personas jurídicas, caso en el cual podrá actuar el representante legal de dicha persona, de conformidad con la inscripción en el respectivo certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio del domicilio social.
f. Los accionistas pueden revocar el poder otorgado en cualquier momento.
g. No pueden tener capacidad decisoria conjuntamente en una reunión el accionista y su apoderado.
9.65.3. Quórum deliberatorio y mayoría
Al comienzo de toda reunión debe verificarse el quórum necesario para deliberar de acuerdo con lo pactado en los estatutos.

El quórum se define como el número mínimo de derechos o participaciones que deben estar representadas en la reunión para poder sesionar y deliberar válidamente, de lo que se concluye que éste lo conforman, únicamente los asociados o apoderados debidamente autorizados que representen por lo menos la mitad más uno de los derechos sociales del club deportivo correspondiente. Las decisiones se tomarán por el voto de la mayoría de los derechos sociales presentes.
9.65.4. Actas

Las decisiones de la asamblea se harán constar en actas aprobadas por la misma, o por las personas de la reunión que se designen para tal efecto, firmadas por el presidente y el secretario de la reunión.  

Las actas deberán encabezarse con su número y expresar cuando menos: el lugar, la fecha y hora de la reunión; el número de derechos o participaciones que tomaron parte en la reunión; la forma y antelación de la convocatoria; la lista de asistentes con la indicación del número de derechos propios o ajenos que representan; los asuntos tratados; las decisiones adoptadas y el número de votos a favor, en contra o en blanco; las constancias escritas presentadas por los asistentes; las designaciones efectuadas y la fecha y hora de su clausura.  

Cuando se omitan datos exigidos por la ley, el presidente o secretario de la reunión podrán asentar actas adicionales para suplir tales omisiones. Cuando se trate de hacer constar decisiones de los órganos, el acta adicional deberá ser aprobada por el órgano o por las personas designadas para tal efecto. Los simples errores de transcripción, deben salvarse mediante anotación al pie de la página respectiva.  

9.65.5. Determinación de la forma en que se aprobará el acta
De acuerdo al orden del día establecido, se deberán agotar cada uno de los puntos propuestos. Así mismo, resulta conveniente establecer si la asamblea se ocupará de la aprobación del acta, para lo cual se sugiere hacer un receso y proceder en la misma reunión a impartir la aprobación. También existe la posibilidad de designar una comisión para la aprobación del acta con posterioridad, caso en el cual la aprobación del acta debe ser impartida por todos los miembros de la comisión designada para tal efecto y en prueba de ello firmarán dicho documento.
9.65.6. Ejercicio del derecho de retiro
Los asociados ausentes o que votaron en contra de la decisión de convertir la corporación o asociación en sociedad anónima, tendrán el derecho a retirarse de la corporación y, en consecuencia, a no hacer parte de la sociedad anónima a la que se convierte aquella.

En la asamblea para la aprobación del acuerdo de conversión, los asociados ausentes y/o disidentes deberán manifestar expresamente su voluntad de no participar en la sociedad anónima.

Por su parte, en virtud del artículo 38 de la Constitución Política de Colombia, que se refiere al derecho de asociación, aquellos asociados ausentes que no manifiesten expresamente su voluntad de ser accionistas de la sociedad anónima a la que se convierta, se entenderá que hacen uso del derecho de retiro; sin embargo, no procederá la devolución de aportes hasta tanto se verifique la procedencia del capital y esté debidamente acreditada la calidad de socio de quien no expresó su voluntad de retirarse.
Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Artículo 5 de la Ley 1445 de 2011.
-Numeral 9.65.2.: Artículo 184 del Código de Comercio, modificado por el artículo 18 de la Ley 222 de 1995.
-Numeral 9.65.3.: Numeral 2 del artículo 5 de la ley 1445 de 2011.
-Numeral 9.65.4.: Artículo 184 del Código de Comercio.
-Numeral 9.65.5: Artículos 189 y 431 del Código de Comercio y artículo 13 del Anexo 6-2019 del Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, Decreto 2420 de 2015.
9.66. Devolución de los aportes
​​​​​​En los casos señalados en el numeral anterior, los aportes serán devueltos al valor efectivamente pagado a la fecha de su entrega, siempre que el representante legal del club haya verificado la procedencia del capital.

Una vez verificada la procedencia del capital, dentro de los dos meses siguientes al perfeccionamiento de la conversión, la administración debe realizar las gestiones necesarias para devolver los aportes a los socios que hayan manifestado el deseo de no integrar la sociedad anónima.

El mismo procedimiento de devolución será utilizado frente a aquellos asociados que no asistieron a la reunión y no manifestaron expresamente su interés de hacer parte de la sociedad anónima.


Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Inciso 4 del artículo 4 de la Ley 1445 de 2011.
 
9.67. Capital social y número mínimo de accionistas
A continuación, se imparten instrucciones sobre el número mínimo de accionistas requeridos para los clubes de fútbol con deportistas organizados como sociedades anónimas y sobre su capital social:
9.67.1. Para clubes de fútbol con deportistas profesionales organizados como sociedades anónimas
Los clubes profesionales de fútbol deben estar constituidos por un mínimo 5 accionistas y en ningún caso podrán tener un capital suscrito y pagado inferior a 1.000 salarios mínimos legales vigentes.
9.67.2 Para clubes con deportistas profesionales de otros deportes organizados como sociedades anónimas
Los clubes con deportistas profesionales de disciplinas diferentes al fútbol, organizados como sociedades anónimas, en ningún caso podrán tener un capital suscrito y pagado inferior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
9.67.3. El monto del capital deberá mantenerse durante la vigencia de la sociedad
Si se evidencia que el capital se ha disminuido por debajo del monto señalado en la ley, Ministerio del Deporte ordenará de inmediato la suspensión del reconocimiento deportivo. Así mismo, la reincidencia por más de 90 días en la disminución del capital por debajo del tope mínimo exigido por la ley para su constitución o conversión, dará lugar a la revocatoria del reconocimiento deportivo.

Si al momento de la conversión el capital de la asociación o corporación con deportistas profesionales diferentes al fútbol no cumple con los topes mínimos de capital que señala la ley, los asociados estarán en la obligación de cubrir el faltante de acuerdo con las decisiones adoptadas en la reunión en la que se apruebe la conversión de la asociación o corporación con deportistas profesionales, lo cual deberá quedar claramente determinado y señalado en el acta que se elabore con ocasión de tal reunión, estableciendo la forma y detalle en que se realizará su cubrimiento.
Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Artículo 2 de la Ley 1445 de 2011.
9.68. Publicidad de la decisión de conversión
Una vez adoptada la decisión del máximo órgano social, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la reunión en que se tomó la decisión de la conversión, el representante legal dará a conocer al público en general, mediante aviso publicado en un diario de amplia circulación, que el club respectivo adoptará la forma de una sociedad anónima. El aviso deberá contener: 
9.68.1. Nombre y domicilio de la corporación o asociación deportiva
Nombre y domicilio de la corporación o asociación deportiva;
9.68.2. El valor de los activos, pasivos y patrimonio de la corporación o asociación deportiva
El valor de los activos, pasivos y patrimonio de la corporación o asociación deportiva;
9.68.3. Las razones que motivan la conversión
Las razones que motivan la conversión;
9.68.4. El capital de la corporación o asociación deportiva
El capital de la corporación o asociación deportiva.
Dentro de los 30 días calendario siguientes a la fecha de publicación del aviso, cualquier persona podrá dirigirse al representante legal de la Corporación o Asociación deportiva para hacer valer el monto de su aporte o derecho indicando claramente el lugar o sitio donde recibirá la notificación de la decisión que se adopte, en caso de que el mismo no aparezca debidamente registrado por parte del club con deportistas profesionales objeto del proceso de conversión, el representante legal tendrá 8 días para resolver sobre la solicitud de reconocimiento y deberá notificarse personalmente dicha decisión al interesado.

Cumplidos los requisitos anteriormente mencionados, y una vez se haya adelantado el trámite previsto en el inciso 2° del artículo 6 del Decreto 776 de 1996, para el caso de la conversión en Sociedad Anónima, podrá formalizarse el acuerdo de conversión.

Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Numeral 3 artículo 5 de la Ley 1445 de 2011.
 
9.69. Procedimiento de formalización y efectos de la conversión
La conversión se formalizará cuando la correspondiente escritura pública se inscriba en la Cámara de Comercio del domicilio social. Dicha inscripción deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su otorgamiento. Efectuado el registro, dentro de los 5 días siguientes se remitirá a la Superintendencia de Sociedades copia de la escritura pública y un certificado de existencia y representación legal expedido por la respectiva Cámara de Comercio.

Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Numeral 5 artículo 5 de la Ley 1445 de 2011.
 
9.70. Efectos patrimoniales de la conversión
Una vez formalizada, la conversión tendrá los siguientes efectos:
9.70.1. No producirá la disolución ni la liquidación de la asociación o corporación convertida
No producirá la disolución ni la liquidación de la asociación o corporación convertida. Por consiguiente, no habrá solución de continuidad en la persona jurídica y esta continuará siendo titular de pleno derecho de la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones que venían afectando su patrimonio, sin necesidad de trámite adicional alguno ni de autorizaciones especiales.
9.70.2. Los pagarés, las garantías y otras seguridades otorgadas
Los pagarés, las garantías y otras seguridades otorgadas, se entenderán otorgadas o recibidas por la asociación o corporación convertida, sin que sea necesario trámite o reconocimiento alguno.
9.70.3. La conversión en ningún caso implica transferencia o enajenación
La conversión en ningún caso implica transferencia o enajenación, así las cosas, los bienes sujetos a registro requerirán de la aclaración respectiva pero no de un título traslaticio de dominio. En consecuencia, se sugiere que los bienes sujetos a registro se identifiquen claramente en la escritura de conversión o en escrituras adicionales a ésta, incluyendo en la misma los números de folio de matrícula inmobiliaria o que identifiquen el registro del bien o derecho respectivo. Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o quien tenga a cargo el registro o inscripción del bien o derecho respectivo, según su naturaleza, efectuarán las anotaciones correspondientes con la sola presentación de copia de la escritura pública de conversión.
9.71. Efectos contables derivados de la conversión
La conversión de los clubes de fútbol con deportistas profesionales, podrá generar los siguientes efectos contables:
9.71.1. Superávit por conversión
El proceso de conversión en sociedades anónimas de los clubes de fútbol con deportistas profesionales dará lugar a la reclasificación de valores que traía la corporación, obtenidos como consecuencia de hechos económicos pasados y que venían presentándose dentro del patrimonio en rubros diferentes a los aportes sociales. Dichos valores estaban soportados en el régimen legal que le era aplicable como clubes sociales y se encontraban registrados en rubros diferentes a los aportes sociales y la revalorización del patrimonio.
9.71.2. Prima por conversión
La diferencia resultante del capital de la corporación o asociación frente al capital de la sociedad anónima obtenida como consecuencia de la depuración de los valores entregados por los asociados a título de aporte o derecho en la organización que inicialmente se constituyó, generará la necesidad de realizar el respectivo ajuste en el nuevo patrimonio social.
9.71.3. Ajuste por fraccionamiento
Establecido el valor nominal si llegare a presentarse alguna diferencia que no dé lugar a la entrega en el intercambio de una acción completa, los asociados deben acordar que las fracciones se aproximarán por exceso o defecto a la unidad.
9.72. Capitalización de la sociedad anónima como consecuencia de la conversión
Las sociedades anónimas, a partir de la fecha de la conversión, deberán aumentar su capital en un monto no inferior al doble del capital que resulte del método de intercambio de aportes por acciones, con el fin de colocar dichas acciones entre el público en general.

Para tal efecto, la asamblea que decidió la conversión aprobará la colocación de acciones de la sociedad anónima en forma inmediata; debido a que la misma, por mandato expreso de la ley, no estará sujeta al derecho de preferencia, ni establecerá límites máximos de adquisición, por parte de los accionistas, aportantes o nuevos inversionistas. 

La colocación de acciones, observará las reglas del ordenamiento mercantil, y en particular las que a continuación se describen:
 
9.72.1. Elaboración y aprobación del reglamento de suscripción
Elaboración y aprobación del reglamento de suscripción.
9.72.2. El precio a que es ofrecida la acción
El precio a que es ofrecida la acción, debe ser igual al valor nominal de la acción.

En todo caso, la sociedad debe verificar que el valor nominal no sea superior a una unidad de valor tributario - UVT.
9.72.3. El plazo para el pago de las acciones
El plazo para el pago de las acciones, no podrá ser superior a 1 año.

Esta capitalización no admite prima en colocación, toda vez que el objetivo de la misma es democratizar la participación accionaria permitiendo el acceso del mayor número de personas posible a la propiedad de la sociedad.
9.72.4. Publicidad de la oferta
El representante legal de la sociedad anónima garantizará la amplia difusión de la oferta de acciones, para lo cual utilizará por lo menos dos publicaciones en diarios de amplia circulación nacional, sección deportiva o económica, tres avisos radiales en horarios de amplia audiencia y en las páginas web de Ministerio del Deporte y de la Superintendencia de Sociedades.
9.72.5. Aceptación de la oferta y pago de las acciones
El reglamento establecerá la forma en que debe aceptarse la oferta, el método de adjudicación, así como el mecanismo utilizado para recibir el pago de la acción.
9.72.6. Mecanismo para el pago de la suscripción
Para el pago de las acciones suscritas la sociedad anónima deberá contratar los servicios de una sociedad fiduciaria que se encargará del recaudo de los dineros que consignen en cuenta corriente los suscriptores de las acciones.
9.72.7. Expedición de títulos como consecuencia de la suscripción
Una vez pagada la primera cuota de la suscripción, la administración de la sociedad anónima deberá expedir un certificado provisional. Una vez pagado el monto total, la sociedad, a través del órgano competente, entregará el respectivo título de las acciones.
Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Incisos 5 y 6 del artículo 4 de la Ley 1445 de 2011.
Artículo 386 del Código de Comercio.
9.73. Prohibiciones para los clubes de futbol con deportistas profesionales
​​​​​​Los clubes de futbol con deportistas profesionales tendrán las siguientes prohibiciones:
9.73.1. Ninguna persona natural o jurídica podrá tener el control en más de un club del mismo deporte
Ninguna persona natural o jurídica podrá tener el control en más de un club del mismo deporte, directamente o por interpuesta persona.
9.73.2. La administración de los clubes de fútbol
La administración de los clubes de fútbol con deportistas profesionales no se podrá delegar en otra persona natural o jurídica diferente del mismo club.

Cuando la norma prohíbe la delegación de la administración de un Club en otra persona jurídica o natural distinta del Club con deportistas profesionales, implica que únicamente los administradores del mismo, (es decir, los miembros de la Junta Directiva y el Representante Legal) podrán administrarlo, y por lo tanto, no se podrán celebrar contratos, convenios, acuerdos de cooperación, o cualquier negocio jurídico en el que se faculte, se encargue, se autorice, se comisione, o se apodere, directa o indirectamente la administración o gestión del Club a cualquier persona natural o jurídica distinta al Club mismo.

Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Artículo 1 de la Ley 1445 de 2011.
Artículo 26 de la Ley 222 de 1995.
9.74. Prohibiciones especiales para los clubes organizados como corporaciones o asociaciones
Transcurrido 6 meses contados desde la entrada en vigencia de la Ley 1445 de 2011, esto es, a partir del 12 de noviembre de 2011, ninguna persona natural o jurídica tendrá derecho a más de un voto, sin importar el número de títulos de afiliación, aportes o derechos que posea. En consecuencia, se aplicará íntegramente el régimen contenido en el Código Civil para las asociaciones y corporaciones, salvo para los casos de insolvencia en los cuales la Ley 1445 de 2011 remite directamente a la Ley 550 de 1999.

Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
 Artículo 1 de la Ley 1445 de 2011.