Capítulo I Capital social - Nuestra Entidad
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Esta Superintendencia también deberá autorizar la disminución de capital que se origine en la operación de readquisición de acciones prevista en el numeral 4° del artículo 417 del Código de Comercio, consistente en readquirir acciones para luego cancelarlas y disminuir el capital hasta la concurrencia de su valor nominal y aquella que implica la disminución de la prima por emisión de acciones, cuotas o partes de interés.
En lo que se refiere a los sujetos sobre los que recae la autorización que se imparte, son las sociedades comerciales, empresas unipersonales o sucursales de sociedad extranjeras (en adelante “Entidades Empresariales”), sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Sociedades, quienes llevarán a cabo reformas estatutarias de disminución de capital en los términos del presente capítulo.
Igualmente, la Superintendencia de Sociedades cuenta con la competencia residual para ejercer esta facultad, respecto de sociedades sometidas a la supervisión de otra entidad del estado que no cuente de manera expresa con la facultad para impartir esta autorización en los términos establecidos por la ley.
Respecto de las sociedades que operan en el sector salud, la Superintendencia Nacional de Salud cuenta con facultades privativas para autorizar o negar a las sociedades que operan en el sector salud, cualquier modificación estatutaria relacionada con la disminución de capital o que tenga como efecto una disminución de capital.
Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
-Artículo 145 del Código de Comercio. -Numeral 1 del artículo 2.2.2.1.2.2. del Decreto 1074 de 2015. -Artículo 74 de la Ley 222 de 1995. -Numeral 4 del artículo 417 Código de Comercio. -Artículo 228 Ley 222 de 1995. -Oficio 220-037741 de 2009 de la Superintendencia de Sociedades. -Competencia de la SNS: Decreto 1080 de 2021 y concepto 220-063523 del 7 de abril de 2020 de la Superintendencia de Sociedades. Nota contable: De conformidad con lo previsto en la Ley 1314 de 2009 y las normas que la modifiquen o complementen, respecto de aquellas sociedades a las que sean aplicables las “Normas Internacionales de Información Financiera”, (NIIF)” y las Normas de Aseguramiento de Información, deberá tenerse en cuenta lo previsto en la Circular Básica Contable de la Superintendencia de Sociedades. |
Bajo el régimen de autorización general, en las situaciones concretas indicadas en las disposiciones de este capítulo, la operación correspondiente gozará de autorización de carácter general, sin perjuicio de su verificación posterior por parte de la Entidad.
Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Numeral 7 del artículo 86 de la Ley 222 de 1995 modificado por el artículo 151 del Decreto-Ley 019 de 2012. |
Se entenderán autorizadas de manera general las disminuciones de capital de las Entidades Empresariales que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
Aquellas supervisadas por la Superintendencia de Sociedades bajo el grado de inspección en los términos del artículo 83 de la Ley 222 de 1995 y que no se encuentren sujetas al régimen de autorización particular (ver numeral 1.5.3. del presente capítulo);
Para completar el conocimiento sobre este tema se puede revisar las siguientes normas:
Numeral 1.3.1. Concepto de inspección: artículo 83 de la Ley 222 de 1995.
Numerl 1.3.2. Concepto de supervisión residual: artículo 228 de la Ley 222 de 1995.
Las Entidades Empresariales que se encuentren dentro del régimen de autorización general, deberán conservar por un término no inferior a 10 años, conforme a las normas vigentes de conservación, copia de los siguientes documentos:
Para completar el conocimiento sobre este tema se puede revisar las siguientes normas:
Artículo 145 del Código de Comercio.
Numeral 4 del artículo 417 Código de Comercio.
Anexo 6 del DUR 2429 de 2015 y Ley 43 de 1990.
Parágrafo. - En cualquier momento, la Superintendencia de Sociedades podrá requerir los documentos antes mencionados, los cuales deberán estar disponibles para su entrega.
Una vez recibida una solicitud de autorización por parte de alguno de estos sujetos, la Superintendencia de Sociedades informará a la entidad de supervisión respectiva acerca de la misma, para que dicho supervisor se pronuncie en relación con el impacto o la eventual afectación de la operación en relación con el ejercicio de sus competencias, si lo considera pertinente.
Las sociedades inspeccionadas que estén en cualquiera de los siguientes supuestos:
a. Cuando a pesar de haberse verificado el cumplimiento de cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 145 del Código de Comercio, que la situación financiera de la respectiva entidad empresarial, registre una o más obligaciones vencidas, cuyo incumplimiento supere los 90 días y que represente(n) el 10% o más del pasivo externo.
b. Cuando el valor total de los aportes a reembolsar, represente el 50% o más del total de los activos.
c. Cuando se trate de entidades empresariales respecto de las cuales exista una situación de control, bien sea como controlante o como subordinada de acuerdo con los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, en relación con otra u otras personas jurídicas que se encuentren en el grado de vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, o de otra superintendencia, en los términos de los artículos 84 y 85 de la Ley 222 de 1995.
d. Cuando se trate de sociedades con obligaciones a su cargo, originadas en emisión de bonos tanto en Colombia como en el exterior.
e. Cuando se trate de sociedades, sucursales de sociedades extranjeras o empresas unipersonales con pasivo pensional a su cargo.
f. Cuando se trate de sociedades, sucursales de sociedades extranjeras o empresas unipersonales que se encuentren en ejecución de un acuerdo concordatario, de reestructuración o de reorganización.
Poder debidamente otorgado, en el evento de actuarse por intermedio de apoderado.
a. La procedencia de los recursos con los cuales se pretende hacer efectivo reembolso de los aportes.
b. El efecto que la reducción de capital tendrá en el desarrollo del objeto social de la compañía y en el futuro cumplimiento de sus obligaciones patrimoniales.
Estados financieros certificados, correspondientes a las Entidades Empresariales participantes junto con sus notas y acompañados del dictamen del revisor fiscal (si lo hubiere).
Para estos efectos, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
a. La fecha de corte de los estados financieros preparados para decidir sobre la disminución de capital deberá cumplir lo señalado en el numeral 4.2. del capítulo IV de la CBC.
b. Si ha transcurrido un lapso superior a 3 meses entre la fecha de corte de los estados financieros utilizados para decidir sobre la disminución de capital y la fecha en que se vaya a presentar la solicitud ante la Superintendencia de Sociedades, deberá entregarse una certificación suscrita por el representante legal, contador y el revisor fiscal (si lo hubiere), de la respectiva Entidad Empresarial, en la que hagan constar la ocurrencia o no de eventos que hubieren podido afectar significativamente la situación de la persona jurídica o sucursal, entre la fecha de corte de los mencionados estados financieros y la presentación de la solicitud y en la que además conste que las condiciones descritas del artículo 145 del Código de Comercio se siguen cumpliendo.
En relación con las Entidades Empresariales que tengan pensiones a su cargo, copia del cálculo actuarial. Dicho cálculo deberá corresponder al ejercicio contable inmediatamente anterior al que se esté solicitando la autorización de la disminución de capital a la Superintendencia de Sociedades.
Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Numeral 1.6.4.: Artículos 189 y 431 del Código de Comercio y artículos 19, 20 y 21 de la Ley 222 de 1995.
Numeral 1.6.6.: Artículo 37 y 38 de la Ley 222 de 1995.
Para expedir el acto administrativo que contiene la autorización particular para el perfeccionamiento de la reforma estatutaria de disminución de capital con efectivo reembolso de aportes, se tendrá en cuenta lo siguiente:
Cuando la Superintendencia de Sociedades haya expedido el acto administrativo donde conste la autorización de la disminución del capital, el solicitante podrá proceder a formalizar dicha disminución, según corresponda a cada Entidad Empresarial. En cualquier caso, en el acto donde se formalice dicha reforma deberá aportarse copia o dejarse constancia del cumplimiento de los requisitos que se mencionan a continuación, según sea el caso:
a. Copia del acto administrativo que contenga la autorización del Ministerio del Trabajo o la entidad que haga sus veces, en caso de que la Entidad Empresarial, tenga pasivo externo proveniente de prestaciones sociales, como lo establece el último inciso del artículo 145 del Código de Comercio; y
b. Constancia escrita del representante legal o apoderado de la solicitante que al momento de llevarse a cabo el acto que formalice la reforma estatutaria, no han cambiado las circunstancias que dieron lugar a la autorización de la Superintendencia conforme a los supuestos previstos en el artículo 145 del Código de Comercio.
La solicitud escrita deberá estar acompañada de los siguientes documentos:
a. Copia del acto administrativo a través del cual el Ministerio del Trabajo o la entidad que haga sus veces haya otorgado su autorización cuando sea procedente y;
b. Certificación del revisor fiscal o del contador, según sea el caso, donde conste que a la fecha del acto donde se formalizó la reforma estatutaria, no cambiaron las circunstancias en virtud de las cuales la Superintendencia de Sociedades impartió su autorización.
El plazo de 30 días antes mencionado podrá prorrogarse por esta Superintendencia, previa solicitud y cuando se acredite el acaecimiento de circunstancias ajenas a la voluntad del solicitante que hayan impedido adelantar el acto dirigido a formalizar la reforma estatutaria, según corresponda al régimen legal aplicable a la Entidad Empresarial solicitante. La Superintendencia de Sociedades procederá a estudiar la viabilidad de la solicitud y concederá un plazo razonable adicional si así lo estima conveniente.
En el caso de las sucursales de sociedades extranjeras se deberá enviar a esta Superintendencia, el documento en el que se acredite que el órgano competente adoptó la decisión de disminuir el capital asignado, con la apostilla o legalización a que haya lugar según el país de domicilio, acompañado de la respectiva traducción oficial, según corresponda.
Cuando el pasivo externo de la Entidad Empresarial proviniere de prestaciones sociales, la Superintendencia de Sociedades estudiará y aprobará la reforma estatutaria, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en este capítulo. Sin embargo, la inscripción en el registro mercantil de la disminución de capital, dependerá de la autorización que profiera el Ministerio del Trabajo.
Nota jurídica:
Las cámaras de comercio tienen la obligación de abstenerse de inscribir las reformas estatutarias que no cuenten con el lleno de los requisitos legales como lo establece el artículo 159 del Código del Comercio o, las reformas de las sociedades por acciones simplificadas que no se ajusten al ordenamiento legal, conforme al control de legalidad que les asignan las normas vigentes. |
Las sociedades por acciones y las limitadas, podrán readquirir los instrumentos de patrimonio propio conforme lo previsto en la ley comercial y según lo dispuesto en el numeral 3.5. del capítulo III de la CBC, siempre que se pueda verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Mientras las acciones o cuotas readquiridas pertenezcan a la sociedad y con las mismas no se adopte alguna de las medidas previstas en el artículo 417 del Código de Comercio, quedarán en suspenso todos los derechos inherentes a la participación en la sociedad. El número de acciones o cuotas que quedan en poder de los asociados es el que debe tomarse como base para determinar tanto el quórum deliberativo como la mayoría decisoria.
Cuando la Entidad Empresarial readquiera instrumentos de patrimonio propios y resuelva cancelarlos, se disminuirá el capital social hasta la concurrencia de su valor nominal conforme lo establece el numeral 4 del artículo 417 del Código de Comercio, lo que implicará una reforma estatutaria consistente en la disminución del capital social que, como tal, requiere de la autorización de la Superintendencia de Sociedades en los términos del artículo 145 del Código de Comercio.
Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Artículo 145, 372, 396 y 417 del Código de Comercio. Artículo 68 de la Ley 222 de 1995. |
El aumento de capital en sociedades por acciones puede, entre otros, operar a través de un contrato de suscripción de acciones o a través del pago del dividendo en acciones.
Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Artículo 384 y 455 del Código de Comercio. Capítulo 3 de la Circular Básica Contable de la Superintendencia de Sociedades. |
Ahora bien, si se fija un valor superior al nominal se presentará una diferencia entre el precio al que son ofrecidas las acciones y su valor nominal, lo que se denomina como “prima de emisión”. En consecuencia, dicha prima corresponderá a un sobreprecio cuya justificación se sustenta en la valorización que adquieren las acciones por el incremento del patrimonio de la sociedad.
Las especificaciones relativas a la prima de emisión y su tratamiento como elemento inescindible del capital, se encuentran desarrolladas en el numeral 3.3. del capítulo III de la CBC.
Para llevar a cabo la suscripción deberá disponerse de un reglamento de colocación de acciones que cumpla con los requisitos legales y que contenga la oferta de acciones.
Para el caso de capitalización de pasivos, no es necesaria la emisión del reglamento mencionado.
Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
-Suscripción de acciones: Artículos 384 y 385 del Código de Comercio.
-Requisitos del reglamento de colocación de acciones: Artículo 386 de Código de Comercio.
-Derecho de preferencia en la suscripción de nuevas acciones: Artículo 388 del Código de Comercio.
Para determinar la proporción para la suscripción de acciones de cada accionista, el valor determinado en la división, se deberá multiplicar por el total de acciones del que cada accionista sea titular en la fecha de la oferta y con este resultado, se establece el número de acciones que el accionista podrá suscribir preferentemente.
Salvo disposición estatutaria o del máximo órgano social, si al aplicar la proporción llegaran a resultar fracciones de acciones, el(os) titular(es) de tales fracciones, únicamente podrán negociarlas hasta completar la unidad de la acción, a partir del aviso de oferta para la suscripción de acciones.
Cuando las fracciones no fueren negociadas deben continuar en la reserva. Tampoco es posible la aproximación de dichas fracciones a la unidad, por cuanto con ello se excedería el número de acciones ofrecidas.
En atención a que los sábados resultan hábiles sólo cuando en las oficinas de administración de la sociedad se labora tales días, para determinar el cómputo de los días en que se efectúe la oferta, no podrán ser incluidos los sábados, si durante éstos no se labora ordinariamente en las oficinas de la administración. Tampoco se incluirán los domingos y festivos, aun cuando en las oficinas de administración se laboren dichos días.
Podrá reducirse el plazo de la oferta a menos de quince días, siempre y cuando su modificación sea aceptada por todos sus destinatarios. Para tales efectos, aunque en el reglamento se fije el plazo de quince días, la aceptación podría darse al día siguiente de ser expedido el respectivo reglamento, por debajo del término mínimo en éste expresado, siempre que se garantice a todos los destinatarios la posibilidad de suscribir.
Si bien en las sociedades por acciones simplificadas se podrán acordar plazos distintos para la oferta y suscripción de acciones, lo dispuesto en este numeral se podrá aplicar de forma supletiva.
Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Numeral 3 del artículo 386 del Código de Comercio y artículo 9 de la Ley 1258 de 2008. |
El derecho de preferencia en la suscripción de acciones implica que cada accionista, antes que cualquier otro interesado, pueda suscribir preferentemente una cantidad proporcional de acciones a las que posea a la fecha de la oferta para la emisión de acciones y tiene las siguientes características:
Para el ejercicio del derecho de preferencia, los suscriptores serán los accionistas que figuren inscritos en el libro de registro de accionistas en la fecha en que se produzca el aviso de oferta o en caso de que se haya cedido dicho derecho, sus cesionarios.
Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Artículo 388 del Código de Comercio y Numeral 5 del artículo 420 del Código de Comercio.
El derecho de suscripción de acciones es negociable a partir de la fecha del aviso de oferta y debido a que el plazo de la oferta no puede ser inferior a quince días, ni exceder de tres meses, quien tenga la condición de accionista, dentro de los plazos mencionados podrá negociar total o parcialmente su derecho a suscribir mediante carta dirigida a la sociedad con el nombre del cesionario o cesionarios.
El máximo órgano social o la junta directiva, según sea el caso, podrán determinar libremente el precio al que serán ofrecidas la acciones siempre que se ofrezcan, como mínimo, a un precio igual a su valor nominal.
En el evento en que se fije un valor superior al nominal, la diferencia entre el precio al que son ofrecidas las acciones y su valor nominal, se deberá cumplir lo dispuesto en el numeral 3.3. del capítulo III de la CBC, para la prima de emisión.
Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Reglamento de colocación: Artículo 386 del Código de Comercio.
Excepción sobre el precio de las acciones: Artículo 42 Ley 1116 de 2006.
Artículo 123 del Código de Comercio
La Superintendencia de Sociedades está facultada para autorizar la colocación de acciones de las sociedades sometidas a control. La solicitud de autorización de colocación de acciones ordinarias, deberá cumplir en todo caso, con lo previsto en los artículos 385 al 392 del Código de Comercio.
De acuerdo con lo anterior, la solicitud antes mencionada, deberá acompañarse de los siguientes documentos:
El reglamento de suscripción de acciones que deberá contener los requisitos previstos en el artículo 386 del Código de Comercio.
Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Artículo 85 de la Ley 222 de 1995, numeral 3.
Artículos 385 a 392 del Código de Comercio.
El capital social también se podrá aumentar por el pago de dividendo en acciones. Esta operación deberá tener en cuenta las siguientes reglas:
En todo caso, cuando se configure una situación de control por subordinación en los términos previstos en la ley, sólo podrá pagarse el dividendo en acciones o cuotas liberadas de la misma sociedad a los socios que así lo acepten. A falta de esta mayoría, sólo podrán entregarse tales acciones a título de dividendo a los accionistas que así lo acepten.
Para el pago de dividendos en acciones, no se requiere elaborar reglamento de colocación de acciones, por cuanto no se está en frente de un contrato de suscripción de acciones por no haber un pago de aporte. Por lo tanto, no existe el consentimiento para celebrarlo toda vez que se trata de un negocio jurídico de pago o reconocimiento cierto de un derecho que corresponde al accionista y que tiene como fuente el contrato de sociedad; no puede hablarse de una oferta de acciones, por cuanto la relación jurídica que se configura en ella constituye el proyecto de un negocio jurídico que una persona formula a otra por tratarse de la extinción de una obligación por un medio de pago.
Es legítimo que el máximo órgano social decida apropiar parte de las utilidades para la constitución de reservas ocasionales, siempre que no se vulnere el reparto mínimo de éstas. En criterio de esta Entidad, lo que sí constituye una situación abusiva, es retener indebidamente sumas que corresponden a utilidades cuya distribución no es legalmente obligatoria, para afectar a la compañía, a otros accionistas o para obtener para sí o para un tercero una ventaja injustificada.
Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Artículo 455 del Código de Comercio y artículo 33 de la Ley 222 de 1995.
Quienes incumplan las instrucciones derivadas del presente capítulo, podrán ser sujeto de investigación de conformidad con las facultades establecidas en la ley y cuando se verifique el incumplimiento de las siguientes obligaciones:
Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Artículo 86.3 de la Ley 222 de 1995 y artículo 90 del CPACA.