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CW_ Delegatura de Supervisión Societaria BANNER

Delegatura de Supervisión Societaria
 Delegatura de Supervisión Societaria

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Grupo de Supervisión Especial

 

El Grupo de Supervisión Especial tiene como objetivo investigar de oficio o a petición del interesado, a las sociedades con regímenes especiales (clubes con deportistas profesionales organizados como sociedades anónimas, fondos ganaderos, empresas multinacionales andinas, sociedades en extinción de dominio y sociedades de servicios técnicos o administrativos no sometidas al control de la Superintendencia Financiera de Colombia) en las que se presenten conductas presuntamente constitutivas de abusos por parte de los órganos sociales o que presenten irregularidades de orden contable, administrativo, jurídico y económico.

Le corresponde al Grupo de Supervisión Especial ejercer las siguientes funciones, entre otras:

  • Adelantar la supervisión y las investigaciones administrativas de los clubes con deportistas profesionales organizados como sociedades anónimas, fondos ganaderos, empresas multinacionales andinas, sociedades en extinción de dominio y sociedades de servicios técnicos o administrativos no sometidas al control de la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con las disposiciones legales para cada una de ellas.
     
  • Practicar las investigaciones administrativas de los clubes con deportistas profesionales organizados como sociedades anónimas, fondos ganaderos, empresas multinacionales andinas, sociedades en extinción de dominio y sociedades de servicios técnicos o administrativos no sometidas al control de la Superintendencia Financiera de Colombia, que permitan resolver las controversias que se susciten en relación con el derecho de inspección, y en caso de considerar que hay lugar al suministro de información, impartir la orden respectiva.
     
  • Adelantar las investigaciones administrativas relacionadas con el conflicto de interés, impartir las órdenes e imponer las sanciones a que haya lugar.
     
  • Ejercer las funciones de supervisión asignadas por la ley y demás normas en relación con los fondos ganaderos.
     
  • Ejercer las funciones de supervisión asignadas por la ley y demás normas en relación con las sociedades anónimas con deportistas profesionales.
     
  • Ejercer las funciones de supervisión asignadas por la ley y demás normas en relación con las sociedades en extinción de dominio.
     
  • Ejercer las funciones de supervisión asignadas por la ley y demás normas en relación con las empresas multilaterales andinas.
     
  • Ejercer las funciones de supervisión asignadas por la ley y demás normas en relación con las sociedades de servicios técnicos o administrativos no sometidas al control de la Superintendencia Financiera de Colombia.
     
  • Las funciones que tengan como fin el ejercicio de las atribuciones de inspección y vigilancia en materia societaria, establecidas en los artículos 83 y 84 de la Ley 222 de 1995.
     
  • Las demás funciones que le asigne el Superintendente de Sociedades o el superior inmediato, de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.

Los Fondos Ganaderos están sometidos a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, conforme lo dispuesto en el numeral 3, artículo 2.2.2.1.1.5. Del Decreto 1074 de 2015.

  •  Ley 363 de 1997

-Artículo 1°. Definición. Son Fondos Ganaderos las sociedades de economía mixta constituidas o que llegaren a constituirse con aportes de la nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de cualquier orden y de capital privado.
PARÁGRAFO. Los Fondos Ganaderos podrán ser Sociedades Anónimas de Economía privada siempre y cuando se ajusten a las políticas establecidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en materia de fomento ganadero, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

-Artículo 15. Inspección, Vigilancia Y Control. A partir del 1o. de enero de 1998, los Fondos Ganaderos estarán sujetos a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, en los términos del Decreto 663 de 1993 y las normas que lo reformen o adicionen. Para tal efecto, el Gobierno Nacional queda facultado para adelantar las modificaciones a la estructura orgánica de la Superintendencia Bancaria que resulten necesarias para asumir las nuevas responsabilidades.

Hasta dicha fecha, continuarán bajo la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades.

  Decreto 1074 de 2015

-Artículo 2.2.2.1.1.5. Vigilancia especial. Estarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades en los términos que lo indican las normas legales pertinentes, respecto de cada una de ellas:

3. Los Fondos Ganaderos, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 363 de 1997.

  • Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades, Capítulo IX numeral 4

• Decisión Andina 292 de 1991.

-Artículo 1.- Para los efectos del presente Régimen, se entiende por empresa multinacional andina, la que cumple con los requisitos siguientes:

a) Su domicilio principal estará situado en el territorio de uno de los Países Miembros, o en el que tenga lugar la transformación o fusión de la empresa.

b) Deberá constituirse como sociedad anónima con sujeción al procedimiento previsto en la legislación nacional correspondiente y agregar a su denominación las palabras "Empresa Multinacional Andina" o las iniciales "EMA".

c) Su capital estará representado por acciones nominativas y de igual valor que conferirán a los accionistas iguales derechos e impondrán iguales obligaciones

d) Tendrá aportes de propiedad de inversionistas nacionales de dos o más Países Miembros que en conjunto sean superiores al 60% del capital de la empresa.

e) Cuando esté constituida con aportes de inversionistas de sólo dos Países Miembros, la suma de los aportes de los inversionistas de cada País Miembro no podrá ser inferior al quince por ciento del capital de la empresa. Si existen inversionistas de más de dos Países Miembros, la suma de los aportes de los accionistas de por lo menos dos países, cumplirán, cada uno, con el porcentaje mencionado. En ambos casos, las inversiones del país del domicilio principal serán por lo menos igual al quince por ciento o más del capital de la empresa. Deberá preverse por lo menos un Director por cada País Miembro cuyos nacionales tengan una participación no inferior al quince por ciento en el capital

de la empresa.

f) La mayoría subregional del capital se refleje en la dirección técnica, administrativa, financiera y comercial de la empresa, a juicio del correspondiente organismo nacional competente.

g) En el Estatuto Social, deberán contemplarse plazos y previsiones que aseguren a los accionistas el ejercicio del derecho de preferencia. Asimismo, otros mecanismos que contemple la legislación respectiva o se hubieren contemplado en el Estatuto Social. No obstante, el inversionista podrá re

-Artículo 5.- Las empresas o sociedades legalmente constituidas en los Países Miembros que no posean la calidad de sociedad anónima, podrán transformarse en empresa multinacional andina con sujeción a lo dispuesto en el presente Régimen. Las sociedades anónimas podrán adoptar la forma de empresa multinacional andina mediante la venta de acciones a inversionistas subregionales o la ampliación de su capital y la adecuación de sus estatutos a lo establecido en la presente Decisión.

• Decreto 1074 de 2015.

-Artículo 2.2.2.1.1.5. Vigilancia especial. Estarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades en los términos que lo indican las normas legales pertinentes, respecto de cada una de ellas:

4. Las Empresas Multinacionales Andinas, conforme a la Decisión 292 de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena

  •  Ley 1445 de 2011

-Artículo 1°. Organización de los clubes con deportistas profesionales.

El artículo 29 de la ley 181 de 1995, quedará así:
Artículo 29. Organización de los clubes con deportistas profesionales. Los clubes con deportistas profesionales deberán organizarse o como Corporaciones o Asociaciones deportivas, de las previstas en el Código Civil, o como Sociedades Anónimas, de las previstas en el Código de Comercio, conforme a los requisitos que se establecen en la presente ley.
Parágrafo 1°, Después del término de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, ninguna persona, natural o jurídica, tendrá derecho a más de un (01) voto, sin importar el número de títulos de afiliación, derechos o aportes que posea en los clubes con deportistas profesionales organizados como Corporaciones o Asociaciones deportivas. Parágrafo 2. Ninguna persona natural o jurídica podrá tener el control en más de un club del mismo deporte. Directamente o por interpuesta persona.Parágrafo 3°. Los clubes con deportistas profesionales que decidan inscribirse en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) o inscribir sus valores en el mismo, estarán sujetos a las normas propias del mercado de valores en su condición de emisor.

-Artículo 4°. De la conversión de los clubes profesionales. En ningún caso, la conversión producirá la disolución ni la liquidación de los clubes con deportistas profesionales, por lo que la citada persona jurídica continuará siendo titular de todos sus derechos y a la vez responsable de las obligaciones que venían afectando su patrimonio. Igualmente la conversión no afectará los contratos, los reconocimientos deportivos, ni los derechos deportivos que constituyen el patrimonio de los clubes con deportistas profesionales. Para realizar la conversión, el órgano competente será la asamblea del organismo deportivo la que aprobará el método de intercambio de aportes por acciones, el cual deberá efectuarse en proporción al capital. Este método deberá respetar los derechos de los asociados minoritarios.


-Artículo 10°. Funciones de inspección, vigilancia y control. El Instituto Colombiano del Deporte (Coldeportes) ejercerá funciones de inspección, vigilancia y control sobre todos los organismos deportivos y demás entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte, en los términos del numeral 8 del artículo 61 de la Ley 181 de 1995 y demás normas concordantes.

La Superintendencia de Sociedades, atendiendo al principio de especialidad, ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control, en materia societaria, establecidas en los artículos 83, 84 Y 85 de la Ley 222 de 1995 y demás normas concordantes, respecto de aquellos clubes con deportistas profesionales que se conviertan en Sociedades Anónimas, sin perjuicio de las facultades que le corresponden a la Superintendencia Financiera de Colombia.

  •  Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades, Capítulo IX numeral 5

Este numeral de la Circular se expide dentro del marco de facultades legales vigentes otorgadas a la Superintendencia de Sociedades y con la finalidad de ilustrar y aclarar aspectos relacionados con el trámite de conversión consagrado en la Ley 1445 de 2011.

  • Ley 1708 de 2014


Artículo 1°. Definiciones. Para la interpretación y aplicación de esta ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

  1. Afectado. Persona que afirma ser titular de algún derecho sobre el bien que es objeto del procedimiento de extinción de dominio, con legitimación para acudir al proceso.
  2. Actividad Ilícita. Toda aquella tipificada como delictiva, independiente de cualquier declaración de responsabilidad penal, así como toda actividad que el legislador considere susceptible de aplicación de esta ley por deteriorar la moral social.
  3. Bienes. Todos los que sean susceptibles de valoración económica, mueble o inmueble, tangible o intangible, o aquellos sobre los cuales pueda recaer un derecho de contenido patrimonial.

Artículo 15. Concepto. La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado.
 

Artículo 16. Causales. Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias:

  1. Los que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita.

  2. Los que correspondan al objeto material de la actividad ilícita, salvo que la ley disponga su destrucción.

  3. Los que provengan de la transformación o conversión parcial o total, física o jurídica del producto, instrumentos u objeto material de actividades ilícitas.

  4. Los que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas.

  5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.

  6. Los que de acuerdo con las circunstancias en que fueron hallados, o sus características particulares, permitan establecer que están destinados a la ejecución de actividades ilícitas.

  7. Los que constituyan ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios derivados de los anteriores bienes.

  8. Los de procedencia lícita, utilizados para ocultar bienes de ilícita procedencia.

  9. Los de procedencia lícita, mezclados material o jurídicamente con bienes de ilícita procedencia.

  10. Los de origen lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en los numerales anteriores, cuando la acción resulte improcedente por el reconocimiento de los derechos de un tercero de buena fe exenta de culpa.

  11. Los de origen lícito cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto de una actividad ilícita, cuando no sea posible la localización, identificación o afectación material de estos.

 

  • Decreto 1074 de 2015.

Artículo 2.2.2.1.1.4. Irregularidades que dan lugar a sometimiento a vigilancia. Quedarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, siempre y cuando no lo estén por Superintendencia, aquellas sociedades mercantiles y empresas unipersonales que señale el Superintendente por acto administrativo particular en los siguientes casos: 

2. Cuando respecto de bienes, la sociedad, o de las acciones, cuotas o partes de interés que integren su capital social, se inicie una acción de extinción de dominio, en los términos del artículo 3° de 793 2002.

Las Sociedades de servicios técnicos o administrativos no sometidas al control de la Superintendencia Financiera de Colombia, están sometidos a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, conforme lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2.2.2.1.1.5. del Decreto 1074 de 2015. 

  • La Resolución n.° 0775 del 6 de marzo de 1991, expedida por la entonces Superintendencia Bancaria, el numeral 2.3. del título I, capítulo V de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia (Circular Externa n.° 029 de 2014), prevé que se entienden por tales las sociedades anónimas aquellas que contemplen dentro de su objeto social una cualquiera de ciertas actividades, entre las que se destacan:  

“2.3.4. Empresas de sistemas y servicios de informática: Programación de computadores, comercialización de programas; representación de compañías nacionales o extranjeras productoras o comercializadoras de programas; organización, conexión y administración de redes de cajeros automáticos para la realización de transacciones u operaciones; procesamiento de datos y manejo de información de equipos propios o ajenos para la elaboración de la contabilidad; creación y organización de los archivos y la realización de cálculos, estadísticas e informes en general; así como comunicación y transferencia electrónica de datos.  

(…)  

2.3.6. Operadores de bases de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países: Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización pueden poseer acciones en estas sociedades, de conformidad con el art. 2.26.1.3.1 del Decreto 2555 de 2010.” (Subrayado fuera de texto) 

  • El parágrafo 1 del numeral 2 del artículo 110 del Decreto 663 de 1993, prevé: 

“PARÁGRAFO  1º.- La Superintendencia de Sociedades ejercerá la inspección y vigilancia de las sociedades de servicios técnicos o administrativos no sometidas al control de la Superintendencia de Valores, sin perjuicio de que la Superintendencia Bancaria pueda decretar la práctica de visitas de inspección a las mismas para el ejercicio de sus funciones.” 

  • El literal b) del artículo 5 del Decreto 4350 de 2006 (hoy incorporado en el numeral 2 del artículo 2.2.2.1.1.5 del Decreto 1074 de 2015), vigilancia especial: 

“2. Las Sociedades Prestadoras de Servicios Técnicos o Administrativos a las Instituciones Financieras, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 110, parágrafo 1, numeral 2, del Decreto 663 de 1993;” 

  • La Ley 1266 de 2008 – Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.