Capítulo V Regímenes Especiales - Nuestra Entidad
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normativo aplicable.
Este capítulo presenta los lineamientos técnicos para el reconocimiento inicial, la medición posterior y la baja en cuentas o deterioro de los elementos derivados de las obligaciones contractuales entre la sociedad multinivel y el vendedor independiente.
Antes de emitir los estados financieros para una Reforma estatutaria la administración tiene el deber de cerciorarse que se cumplan las afirmaciones relacionadas con: existencia, integridad, derechos, obligaciones, valuación, presentación y revelación ⁵¹.
Tanto el representante legal como el contador público deben certificar los estados financieros que se tomen como base para las Reformas como responsables de la preparación de los estados financieros. En la certificación se debe manifestar que los estados financieros se han tomado fielmente de los libros y se declarar que se han verificado las afirmaciones contenidas en ellos, de conformidad con el reglamento ⁵².
La certificación no se entiende surtida únicamente con la firma de los estados financieros, el representante legal y el contador público que prepararon los estados financieros deben dejar consignada una manifestación expresa declarando junto a su firma o en documento adjunto, lo que se indicó en el párrafo anterior.
Cuando en cualquiera de los procesos de Reformas se solicite el dictamen del revisor fiscal, deberá prepararse, presentarse y contener como mínimo lo requerido en las normas aplicables ⁵³ y lo establecido en las Normas de Aseguramiento Internacionales, acorde con lo señalado en el DUR 2420 de 2015 ⁵⁴.
Cuando el revisor fiscal audite estados financieros extraordinarios, su dictamen debe ser el de un encargo de seguridad razonable, emitiendo su opinión en términos positivos sobre los aspectos requeridos por las Normas de Aseguramiento Internacionales y la legislación comercial vigente en Colombia.
La legislación comercial exige para la Reforma consistente en la Escisión que los estados financieros de las participantes se encuentren acompañados de un dictamen emitido por el revisor fiscal o, en su defecto, por el de un contador público independiente ⁵⁵.
En la Escisión el valor del capital que transfiere la escindente a la beneficiaria ya existente deberá incrementar el capital de la beneficiaria, es decir, que el capital de la beneficiaria deberá ser igual a la sumatoria del capital transferido por la escindente, más el capital de ésta.
Cuando en la Reforma de Escisión así se determine, el capital de la beneficiaria puede ser inferior a la sumatoria del capital de las intervinientes (capital transferido por la escindente y capital de la beneficiaria), reconociendo contablemente la diferencia bajo la denominación “Prima por Escisión”, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
i. Que la beneficiaria sea una persona jurídica constituida con anterioridad al proceso de Escisión.
ii. Cuando se origine en la voluntad de los asociados de mantener el valor nominal de la beneficiaria, hecho que debe quedar consignado expresamente en el proyecto de Escisión.
iii. Se respete el número de acciones, cuotas o partes de interés que le corresponderá a cada asociado de acuerdo con la relación de intercambio.
iv. Al estar la Prima por Escisión afecta al capital registrado por la beneficiaria, para su distribución entre los asociados, requiere estricta sujeción a lo prescrito en el artículo 145 del Código de Comercio.
Toda partida que se origine en el capital de las Entidades Empresariales que intervienen en las Reformas tendrá las mismas características del capital, aunque se clasifiquen en una partida separada bajo la denominación de prima y se sujetarán a lo dispuesto en la legislación mercantil para tales efectos; y debido a su procedencia, no podrá ser utilizado para enjugar pérdidas.