Capítulo VII Liquidación Voluntaria - Nuestra Entidad
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7.1 Definiciones
Inventario del patrimonio social
Está conformado por la relación pormenorizada de los activos y obligaciones de la sociedad con especificación de la prelación u orden legal de su pago, inclusive de las que solo puedan afectar eventualmente su patrimonio, como las condicionales, litigiosas, las fianzas, los avales, etc. (numeral 62, Anexo 5, Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015).
Liquidación voluntaria
La liquidación voluntaria o privada nace como consecuencia de la declaratoria de disolución de una sociedad sea cual fuere el tipo societario adoptado. Esta declaratoria se da por la ocurrencia de alguna de las causales de disolución previstas en los estatutos de la sociedad o en las normas legales pertinentes, valga decir, teniendo en cuenta las causales que aplican para cualquier tipo societario y las especiales que solo cobijan a un tipo de sociedad en específico.
Pasivo externo
Se entiende por pasivo externo el que está compuesto por todas las obligaciones adquiridas por la sociedad graduadas y calificadas de acuerdo con la prelación de créditos. De acuerdo con el Código de Comercio el numeral 7 del artículo 238, consagra como obligación del liquidador, la de "liquidar y cancelar las cuentas de los terceros", la cual distingue de las cuentas de los socios.
Al respecto dice que "la calidad de tercero frente a la sociedad es lo que sirve de fundamento para calificar como pasivo externo el monto de las obligaciones pendientes de pago.
Un socio, también puede tener la calidad de tercero ante la sociedad cuando exista una obligación no nacida directamente del contrato social o cuando las utilidades de la sociedad que ya han sido decretadas, pero no pagadas o de préstamos efectuados por ellos a la compañía (Concepto 220-084580 del 31 de julio de 2011).
Está conformado por la relación pormenorizada de los activos y obligaciones de la sociedad con especificación de la prelación u orden legal de su pago, inclusive de las que solo puedan afectar eventualmente su patrimonio, como las condicionales, litigiosas, las fianzas, los avales, etc. (numeral 62, Anexo 5, Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015).
Liquidación voluntaria
La liquidación voluntaria o privada nace como consecuencia de la declaratoria de disolución de una sociedad sea cual fuere el tipo societario adoptado. Esta declaratoria se da por la ocurrencia de alguna de las causales de disolución previstas en los estatutos de la sociedad o en las normas legales pertinentes, valga decir, teniendo en cuenta las causales que aplican para cualquier tipo societario y las especiales que solo cobijan a un tipo de sociedad en específico.
Pasivo externo
Se entiende por pasivo externo el que está compuesto por todas las obligaciones adquiridas por la sociedad graduadas y calificadas de acuerdo con la prelación de créditos. De acuerdo con el Código de Comercio el numeral 7 del artículo 238, consagra como obligación del liquidador, la de "liquidar y cancelar las cuentas de los terceros", la cual distingue de las cuentas de los socios.
Al respecto dice que "la calidad de tercero frente a la sociedad es lo que sirve de fundamento para calificar como pasivo externo el monto de las obligaciones pendientes de pago.
Un socio, también puede tener la calidad de tercero ante la sociedad cuando exista una obligación no nacida directamente del contrato social o cuando las utilidades de la sociedad que ya han sido decretadas, pero no pagadas o de préstamos efectuados por ellos a la compañía (Concepto 220-084580 del 31 de julio de 2011).
7.2 Marco Legal
29 Artículos 233 a 237, Código de Comercio y Artículo 2.2.2.1.3.1., Decreto 1074 de 2015.
La Superintendencia de Sociedades aprueba el estado de inventario del patrimonio social cuando se adelantan procesos de liquidación voluntaria en los siguientes eventos:
- a. Los activos de las sociedades mercantiles por acciones y las sucursales de sociedades extranjeras sometidas a la vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades no alcancen para cubrir el pasivo externo.
- b. Se trata de sociedades comerciales por acciones y sucursales de sociedades extranjeras vigiladas o controladas por la Superintendencia de Sociedades que tienen a su cargo pasivos por concepto de pensiones de jubilación, bonos o títulos pensionales29, en el momento en que finalicen sus negocios en el país o cuando se disuelvan, según sea el caso.
29 Artículos 233 a 237, Código de Comercio y Artículo 2.2.2.1.3.1., Decreto 1074 de 2015.
7.3 Contenido del inventario para una entidad empresarial que nocumple la hipótesis de negocio en marcha
a. Activo
Debe incluirse el detalle de todos y cada uno de los activos sociales, lo que implica que cada uno de los rubros que componen el activo de la entidad empresarial que tienen valor económico se relacionen en su integridad, con la descripción y su valor neto de liquidación.
Debe incluirse el detalle de todos y cada uno de los activos sociales, lo que implica que cada uno de los rubros que componen el activo de la entidad empresarial que tienen valor económico se relacionen en su integridad, con la descripción y su valor neto de liquidación.
b. Pasivo
Incluirá el detalle de todas las obligaciones del ente económico, mencionando el nombre de cada acreedor, la fecha de vencimiento de la respectiva obligación y los demás datos inherentes al crédito referido y su valor neto de liquidación.
En cumplimiento del artículo 246 del Código de Comercio, si la entidad empresarial en liquidación está obligada a pagar pensiones de jubilación, efectuará la liquidación y pago de las pensiones por su valor actual, según la vida probable de cada beneficiario.
En los casos en que la sociedad en liquidación judicial registre pensionados a su cargo, deberá aportar la documentación que acredite la gestión adelantada para la normalización del pasivo pensional. Esto comprende la evidencia de la solicitud formal elevada para obtener el concepto previo favorable del entonces Ministerio de la Protección Social—hoy Ministerio de Salud y Protección Social—y la correspondiente autorización administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 1260 de 2000, reglamentario del artículo 41 de la Ley 550 de 1999.
Una vez se cuente con dicha la empresa atenderá la normalización de su pasivo pensional en estricto cumplimiento de las condiciones y procedimientos establecidos en el Decreto 1260 de 2000 y en las normas que lo modifican o complementan, incluidos el Decreto 4014 de 2006, el Decreto 1270 de 2009, y su incorporación normativa en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016.
En el marco de la liquidación judicial regulada por la Ley 1116 de 2006, la normalización del pasivo pensional constituye una obligación prioritaria del liquidador, dado el carácter cierto, exigible y de pago preferente de las obligaciones pensionales. En este contexto, la ejecución de la conmutación o de cualquier mecanismo de normalización debe realizarse con base en un cálculo actuarial actualizado, elaborado conforme a los parámetros técnicos definidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y sujeto a verificación por parte de la autoridad de supervisión.
Una vez se cumpla la financiación total del cálculo actuarial y se perfeccione el mecanismo elegido —conmutación con Colpensiones, renta vitalicia con aseguradora autorizada, asunción por un tercero o constitución de patrimonio autónomo pensional— se entenderá extinguida la obligación directa del empleador, asegurándose así la continuidad y suficiencia del pago de las mesadas a cargo de la entidad especializada que asuma el riesgo pensional.
El inventario debe contener además de las deudas ciertas que tenga el ente económico, las obligaciones condicionales, cuya existencia depende de un acontecimiento futuro que puede suceder o no, (artículo 1530 del Código Civil), y las litigiosas, que dependen de las resultas de un proceso judicial o administrativo. Tanto las obligaciones condicionales como las litigiosas deben aparecer en el inventario respaldadas por una reserva adecuada que garantice su pago eventual.
La reserva "adecuada" a que alude el artículo 245 del Código de Comercio, resulta del cálculo aproximado que efectúe el liquidador para cuantificar las pretensiones del demandante, y no se haga nugatorio el derecho si llegare a ser reconocido.
Incluirá el detalle de todas las obligaciones del ente económico, mencionando el nombre de cada acreedor, la fecha de vencimiento de la respectiva obligación y los demás datos inherentes al crédito referido y su valor neto de liquidación.
En cumplimiento del artículo 246 del Código de Comercio, si la entidad empresarial en liquidación está obligada a pagar pensiones de jubilación, efectuará la liquidación y pago de las pensiones por su valor actual, según la vida probable de cada beneficiario.
En los casos en que la sociedad en liquidación judicial registre pensionados a su cargo, deberá aportar la documentación que acredite la gestión adelantada para la normalización del pasivo pensional. Esto comprende la evidencia de la solicitud formal elevada para obtener el concepto previo favorable del entonces Ministerio de la Protección Social—hoy Ministerio de Salud y Protección Social—y la correspondiente autorización administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 1260 de 2000, reglamentario del artículo 41 de la Ley 550 de 1999.
Una vez se cuente con dicha la empresa atenderá la normalización de su pasivo pensional en estricto cumplimiento de las condiciones y procedimientos establecidos en el Decreto 1260 de 2000 y en las normas que lo modifican o complementan, incluidos el Decreto 4014 de 2006, el Decreto 1270 de 2009, y su incorporación normativa en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016.
En el marco de la liquidación judicial regulada por la Ley 1116 de 2006, la normalización del pasivo pensional constituye una obligación prioritaria del liquidador, dado el carácter cierto, exigible y de pago preferente de las obligaciones pensionales. En este contexto, la ejecución de la conmutación o de cualquier mecanismo de normalización debe realizarse con base en un cálculo actuarial actualizado, elaborado conforme a los parámetros técnicos definidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y sujeto a verificación por parte de la autoridad de supervisión.
Una vez se cumpla la financiación total del cálculo actuarial y se perfeccione el mecanismo elegido —conmutación con Colpensiones, renta vitalicia con aseguradora autorizada, asunción por un tercero o constitución de patrimonio autónomo pensional— se entenderá extinguida la obligación directa del empleador, asegurándose así la continuidad y suficiencia del pago de las mesadas a cargo de la entidad especializada que asuma el riesgo pensional.
El inventario debe contener además de las deudas ciertas que tenga el ente económico, las obligaciones condicionales, cuya existencia depende de un acontecimiento futuro que puede suceder o no, (artículo 1530 del Código Civil), y las litigiosas, que dependen de las resultas de un proceso judicial o administrativo. Tanto las obligaciones condicionales como las litigiosas deben aparecer en el inventario respaldadas por una reserva adecuada que garantice su pago eventual.
La reserva "adecuada" a que alude el artículo 245 del Código de Comercio, resulta del cálculo aproximado que efectúe el liquidador para cuantificar las pretensiones del demandante, y no se haga nugatorio el derecho si llegare a ser reconocido.
c. Patrimonio
El efecto inicial del cambio de la base contable de negocio en marcha a valor neto de liquidación se ajustará contra su patrimonio (utilidades o pérdidas acumuladas).
d. Revelaciones
El estado de inventario se acompañará de las correspondientes notas de revelación e información complementaria, esto es, un resumen cuantitativo y cualitativo de los activos y pasivos reconocidos a valor neto de liquidación.
Las revelaciones tendrán que cumplir con los requerimientos establecidos en los párrafos 67 a 70 del Decreto 2101 de 2016.
e. Certificación
El liquidador y el contador público que elaboraron el estado de Inventario de Patrimonio deben certificarlo. La certificación consiste en declarar que han verificado previamente las afirmaciones implícitas y explícitas de los elementos incorporados en el estado de inventario de patrimonio30.
Dictamen o informe
El efecto inicial del cambio de la base contable de negocio en marcha a valor neto de liquidación se ajustará contra su patrimonio (utilidades o pérdidas acumuladas).
d. Revelaciones
El estado de inventario se acompañará de las correspondientes notas de revelación e información complementaria, esto es, un resumen cuantitativo y cualitativo de los activos y pasivos reconocidos a valor neto de liquidación.
Las revelaciones tendrán que cumplir con los requerimientos establecidos en los párrafos 67 a 70 del Decreto 2101 de 2016.
e. Certificación
El liquidador y el contador público que elaboraron el estado de Inventario de Patrimonio deben certificarlo. La certificación consiste en declarar que han verificado previamente las afirmaciones implícitas y explícitas de los elementos incorporados en el estado de inventario de patrimonio30.
Dictamen o informe
El estado de inventario patrimonial deberá ser dictaminado por el revisor fiscal, cuando la entidad, conforme a la normatividad vigente, esté legalmente obligada a contar con dicho órgano de fiscalización31 El revisor fiscal de una entidad en liquidación deberá aplicar el marco técnico de aseguramiento que resulte pertinente, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 76 del Decreto 2101 de 2016.
En relación con el traslado del inventario, objeciones, aprobación, responsabilidad de los liquidadores u otros eventos de la liquidación podrá consultar lo correspondiente en la Circular Básica Jurídica emitida por esta Superintendencia.
30 Párrafos 74 y 75 del Decreto 2101 de 2016, y Circular Básica Jurídica.
31 Artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, iniciado el proceso de liquidación judicial cesaran en sus funciones el revisor fiscal y los administradores.
En relación con el traslado del inventario, objeciones, aprobación, responsabilidad de los liquidadores u otros eventos de la liquidación podrá consultar lo correspondiente en la Circular Básica Jurídica emitida por esta Superintendencia.
30 Párrafos 74 y 75 del Decreto 2101 de 2016, y Circular Básica Jurídica.
31 Artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, iniciado el proceso de liquidación judicial cesaran en sus funciones el revisor fiscal y los administradores.
7.4 Constitución de la reserva para obligaciones condicionales osujetas a litigio
Las entidades que adelanten un proceso de liquidación (voluntaria o judicial) independientemente que cuenten o no con activos suficientes que le permitan atender las obligaciones a su cargo, así como los gastos que demande la liquidación, deben aplicar de manera integral y para todos los efectos lo previsto por la ley para la constitución de reservas.
Para ello, el liquidador constituirá una reserva adecuada para atender las obligaciones condicionales al momento de hacerse exigibles, así como las obligaciones litigiosas mientras termina el juicio respectivo (artículo 245 del Código de Comercio).
Lo anterior, como quiera que el crédito, sea condicional o litigioso, forma parte de la universalidad de acreedores que deben presentarse al concurso liquidatorio judicial o voluntario, con el fin de ser calificados y graduados.
La reserva cumple el propósito de ser una medida preventiva de separación de cierta parte del patrimonio social sujeta a la eventual contingencia. Así que en el evento de que el crédito se convierta en cierto por la ocurrencia de la condición o la sentencia que pone fin al proceso litigioso, el ente debe honrar la respectiva obligación si cuenta con los activos suficientes para ello, atendiendo siempre el orden de prelación de créditos.
Para el caso de sucursales de sociedades extranjeras en el evento que los activos no alcancen a cubrir los pasivos, el liquidador deberá comunicar tal situación a la casa matriz, con el fin de que esta proceda a enviar los recursos necesarios para cubrir todas las obligaciones de la sucursal.
Si agotadas las etapas procesales de la liquidación, la contingencia o condición no se ha cumplido el liquidador reflejará en el plan de pagos la constitución de una reserva para esta clase de crédito y lo graduará de acuerdo con su escala de preferencia para el pago, según el origen de crédito contingente, a saber: laboral, civil, administrativo, etc., con el fin de determinar la prelación legal que le corresponde en su pago, es decir registrar la contingencia en la clase respectiva, según lo consagrado en los artículos 2495 y siguientes del Código Civil y por el monto correspondiente.
Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva correspondiente para garantizar el eventual pago de la obligación litigiosa deberá depositarse en un establecimiento bancario, o en su defecto celebrar un contrato de fiducia mercantil entre la sociedad en liquidación, en calidad de fideicomitente, y una sociedad fiduciaria, que actuará como vocera del patrimonio autónomo y por instrucciones precisas del constituyente. Sobre los libros y papeles del ente económico en liquidación, el artículo 17 del anexo 6 del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015 determina que el liquidador debe conservar los libros y papeles por el término de cinco (5) años, contados a partir de la aprobación de la cuenta final de liquidación.
Para ello, el liquidador constituirá una reserva adecuada para atender las obligaciones condicionales al momento de hacerse exigibles, así como las obligaciones litigiosas mientras termina el juicio respectivo (artículo 245 del Código de Comercio).
Lo anterior, como quiera que el crédito, sea condicional o litigioso, forma parte de la universalidad de acreedores que deben presentarse al concurso liquidatorio judicial o voluntario, con el fin de ser calificados y graduados.
La reserva cumple el propósito de ser una medida preventiva de separación de cierta parte del patrimonio social sujeta a la eventual contingencia. Así que en el evento de que el crédito se convierta en cierto por la ocurrencia de la condición o la sentencia que pone fin al proceso litigioso, el ente debe honrar la respectiva obligación si cuenta con los activos suficientes para ello, atendiendo siempre el orden de prelación de créditos.
Para el caso de sucursales de sociedades extranjeras en el evento que los activos no alcancen a cubrir los pasivos, el liquidador deberá comunicar tal situación a la casa matriz, con el fin de que esta proceda a enviar los recursos necesarios para cubrir todas las obligaciones de la sucursal.
Si agotadas las etapas procesales de la liquidación, la contingencia o condición no se ha cumplido el liquidador reflejará en el plan de pagos la constitución de una reserva para esta clase de crédito y lo graduará de acuerdo con su escala de preferencia para el pago, según el origen de crédito contingente, a saber: laboral, civil, administrativo, etc., con el fin de determinar la prelación legal que le corresponde en su pago, es decir registrar la contingencia en la clase respectiva, según lo consagrado en los artículos 2495 y siguientes del Código Civil y por el monto correspondiente.
Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva correspondiente para garantizar el eventual pago de la obligación litigiosa deberá depositarse en un establecimiento bancario, o en su defecto celebrar un contrato de fiducia mercantil entre la sociedad en liquidación, en calidad de fideicomitente, y una sociedad fiduciaria, que actuará como vocera del patrimonio autónomo y por instrucciones precisas del constituyente. Sobre los libros y papeles del ente económico en liquidación, el artículo 17 del anexo 6 del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015 determina que el liquidador debe conservar los libros y papeles por el término de cinco (5) años, contados a partir de la aprobación de la cuenta final de liquidación.
7.5 Vencimiento del término de duración
Cuando la disolución provenga del vencimiento del término de duración de la entidad empresarial, el corte del estado de inventario deberá corresponder al mes en el cual expiró la fecha de duración de la misma32, en los demás casos, el mes en el cual quede inscrita en el registro mercantil el acta o documento contentivo de la disolución del ente económico, consultar Circular Básica Jurídica.
32 Inciso 1º del artículo 218 del Código de Comercio
32 Inciso 1º del artículo 218 del Código de Comercio
7.6 Distribución de remanentes en una sociedad en liquidaciónvoluntaria
El artículo 247 del Código de Comercio dispone que una vez pagado el pasivo externo, se distribuirá el remanente de los activos sociales entre los asociados conforme a lo estipulado en el contrato o, a lo que ellos acuerden. De ello se colige que realizado parte del activo y atendido el pasivo externo, los activos que quedaren corresponden al patrimonio de los socios o accionistas objeto de distribución a título de remanente.
Así, una vez cancelado el pasivo externo, procede entonces la distribución de remanentes a favor de los socios o accionistas, en los términos previstos en la ley y en los estatutos, cuya salida contable debe registrarse con cargo a los saldos de las cuentas patrimoniales, vale decir, los rubros que integran el capital social, las reservas legales, estatutarias u ocasionales, superávit por revaluación, ganancias acumuladas y otras participaciones en el patrimonio, concluyendo con ello el proceso de liquidación.
Así, una vez cancelado el pasivo externo, procede entonces la distribución de remanentes a favor de los socios o accionistas, en los términos previstos en la ley y en los estatutos, cuya salida contable debe registrarse con cargo a los saldos de las cuentas patrimoniales, vale decir, los rubros que integran el capital social, las reservas legales, estatutarias u ocasionales, superávit por revaluación, ganancias acumuladas y otras participaciones en el patrimonio, concluyendo con ello el proceso de liquidación.
7.7 Distribución anticipada de remanentes
El artículo 241 del Código de Comercio consagra como excepción la posibilidad de que el liquidador pueda distribuir entre los asociados la parte de los activos sociales que excedan el doble del pasivo inventariado y no cancelado al momento de hacerse la distribución.
Es indispensable que de la distribución anticipada se deje constancia en un acta que se elabore en términos similares a los del acta final de liquidación, y que igualmente sea sometida a la aprobación del máximo órgano social, con el fin de que la aludida repartición y la aprobación de esta, figure por escrito y su revelación se hará en las notas a los estados financieros.
La distribución anticipada debe llevarse a una cuenta contable de carácter temporal en el patrimonio contraria a su naturaleza, es decir de naturaleza débito denominada “Distribución anticipada de remanentes” por el valor total de lo distribuido anticipadamente y su saldo se debe aplicar contablemente a las demás cuentas de patrimonio, una vez se culmine el proceso de liquidación.
Como quiera que para el inversionista (socio o accionista), el monto recibido es un anticipo, debe registrarlo como tal en el pasivo; una vez formalizada la
liquidación, dicho anticipo disminuirá el valor de la inversión, afectando el resultado cuando a ello hubiere lugar.
Es indispensable que de la distribución anticipada se deje constancia en un acta que se elabore en términos similares a los del acta final de liquidación, y que igualmente sea sometida a la aprobación del máximo órgano social, con el fin de que la aludida repartición y la aprobación de esta, figure por escrito y su revelación se hará en las notas a los estados financieros.
La distribución anticipada debe llevarse a una cuenta contable de carácter temporal en el patrimonio contraria a su naturaleza, es decir de naturaleza débito denominada “Distribución anticipada de remanentes” por el valor total de lo distribuido anticipadamente y su saldo se debe aplicar contablemente a las demás cuentas de patrimonio, una vez se culmine el proceso de liquidación.
Como quiera que para el inversionista (socio o accionista), el monto recibido es un anticipo, debe registrarlo como tal en el pasivo; una vez formalizada la
liquidación, dicho anticipo disminuirá el valor de la inversión, afectando el resultado cuando a ello hubiere lugar.
7.8 Distribución anticipada de remanentes de sociedad en liquidaciónque se fusiona o escinde
Una vez declarada disuelta la sociedad e iniciado el proceso de liquidación, los activos y pasivos se deben valuar a su valor neto liquidable, siguiendo los
parámetros previstos en el anexo 5 del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015.
El artículo 222 del Código de Comercio establece como uno de los efectos de la disolución de la sociedad, el hecho de no poder iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservar su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. De otro lado, el artículo 31 de la Ley 1429 de 2010 prevé que cualquier sociedad en estado de liquidación voluntaria puede ser parte de un proceso de fusión o escisión.
Estos mecanismos buscan la extinción total de la persona jurídica y por ende solo podrá participar en calidad de absorbida o escindente, considerando que el activo de la sociedad en liquidación pasará a serlo de la sociedad absorbente o de la nueva creada, o bien a adherirse al de la sociedad beneficiaria en el caso de la escisión (artículo 178, Código de Comercio). De igual manera el pasivo, sea por expresa anuencia de los acreedores o porque tácitamente se entienda su aceptación ante la renuencia de exigir mejores garantías o su pago, serán de responsabilidad de la sociedad que los recibe.
Dicha operación conlleva frente a las sociedades intervinientes y a terceros la adquisición de derechos y obligaciones de la sociedad absorbida, en el caso de la fusión y la transferencia en bloque de los activos y pasivos de la escindente a las beneficiarias, asumiendo éstas las obligaciones que les corresponden y la adquisición de los derechos y privilegios inherente transferidos, entendiéndose así, la sociedad absorbida o escindida totalmente liquidada33.
El registro contable consistirá en aplicar el valor del anticipo de remanente contra la parte proporcional de los saldos de las cuentas que conforman el patrimonio. Se deberán excluir de tal asignación las cuentas del patrimonio con saldo débito, o aquellas asociadas a cuentas del activo como es el caso del superávit por revaluación. Si al agotar este procedimiento se presenta alguna diferencia ésta deberá afectar el estado de resultados.
Si la compañía adopta la decisión de fusionarse o escindirse y el inversionista receptor del anticipo y participa además como beneficiario, debe registrar el
anticipo en la forma anotada en este capítulo en el numeral 6.4.1, inciso 4 y de otro lado, reconocer los bienes, derechos y obligaciones adquiridos, hecho que implica la eliminación del saldo restante de la inversión.
De acuerdo con lo anterior, la cuenta “Distribución anticipada de remanentes” no subsiste en cabeza de la sociedad absorbente o beneficiaria.
33 Guía para la preparación y presentación de información financiera en las reformas estatutarias: fusión, escisión y disminución de capital, emitida por la Superintendencia de Sociedades.
parámetros previstos en el anexo 5 del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015.
El artículo 222 del Código de Comercio establece como uno de los efectos de la disolución de la sociedad, el hecho de no poder iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservar su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. De otro lado, el artículo 31 de la Ley 1429 de 2010 prevé que cualquier sociedad en estado de liquidación voluntaria puede ser parte de un proceso de fusión o escisión.
Estos mecanismos buscan la extinción total de la persona jurídica y por ende solo podrá participar en calidad de absorbida o escindente, considerando que el activo de la sociedad en liquidación pasará a serlo de la sociedad absorbente o de la nueva creada, o bien a adherirse al de la sociedad beneficiaria en el caso de la escisión (artículo 178, Código de Comercio). De igual manera el pasivo, sea por expresa anuencia de los acreedores o porque tácitamente se entienda su aceptación ante la renuencia de exigir mejores garantías o su pago, serán de responsabilidad de la sociedad que los recibe.
Dicha operación conlleva frente a las sociedades intervinientes y a terceros la adquisición de derechos y obligaciones de la sociedad absorbida, en el caso de la fusión y la transferencia en bloque de los activos y pasivos de la escindente a las beneficiarias, asumiendo éstas las obligaciones que les corresponden y la adquisición de los derechos y privilegios inherente transferidos, entendiéndose así, la sociedad absorbida o escindida totalmente liquidada33.
El registro contable consistirá en aplicar el valor del anticipo de remanente contra la parte proporcional de los saldos de las cuentas que conforman el patrimonio. Se deberán excluir de tal asignación las cuentas del patrimonio con saldo débito, o aquellas asociadas a cuentas del activo como es el caso del superávit por revaluación. Si al agotar este procedimiento se presenta alguna diferencia ésta deberá afectar el estado de resultados.
Si la compañía adopta la decisión de fusionarse o escindirse y el inversionista receptor del anticipo y participa además como beneficiario, debe registrar el
anticipo en la forma anotada en este capítulo en el numeral 6.4.1, inciso 4 y de otro lado, reconocer los bienes, derechos y obligaciones adquiridos, hecho que implica la eliminación del saldo restante de la inversión.
De acuerdo con lo anterior, la cuenta “Distribución anticipada de remanentes” no subsiste en cabeza de la sociedad absorbente o beneficiaria.
33 Guía para la preparación y presentación de información financiera en las reformas estatutarias: fusión, escisión y disminución de capital, emitida por la Superintendencia de Sociedades.
7.9 Reactivación y reconstitución de una sociedad en liquidación
La entidad empresarial en cualquier momento posterior a su liquidación puede adelantar la reactivación de la sociedad o la sucursal de sociedad extranjera, siempre que se den las condiciones bajo las cuales procede llevar a cabo la misma, esto es: 1) se trate de sociedades cuyo pasivo externo no supere el 70% de los activos sociales y 2º) que en el curso del proceso no se hubiere dado inicio a la distribución de los remanentes entre los asociados.
Una vez cumplidas las condiciones anteriores y lo señalado en el artículo 29 de la Ley 1429 de 2010, o la autorización para celebrar un acuerdo dentro de una liquidación judicial o liquidación voluntaria, la entidad empresarial deberá remedir sus activos y pasivos aplicando la hipótesis de negocio en marcha de cuerdo al marco normativo consagrado en el Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015.
Para tal fin, la entidad empresarial tendrá que elaborar la conciliación de los saldos registrados en la contabilidad antes aplicar el valor neto de liquidación y los cambios que se hubiesen generado por amortizaciones, depreciaciones, deterioro u otros ajustes a los activos y pasivos, que hubieran resultado apropiados al aplicar la hipótesis de negocio en marcha, aplicando las políticas contables al marco normativo de NIIF plenas, NIIF para las Pymes o NIF para microempresas.
El ajuste neto resultante afectará el rubro de ganancias acumuladas que fue afectada originalmente cuando la entidad hizo el cambio de la base de empresa en marcha a la base contable de liquidación.
Una vez cumplidas las condiciones anteriores y lo señalado en el artículo 29 de la Ley 1429 de 2010, o la autorización para celebrar un acuerdo dentro de una liquidación judicial o liquidación voluntaria, la entidad empresarial deberá remedir sus activos y pasivos aplicando la hipótesis de negocio en marcha de cuerdo al marco normativo consagrado en el Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015.
Para tal fin, la entidad empresarial tendrá que elaborar la conciliación de los saldos registrados en la contabilidad antes aplicar el valor neto de liquidación y los cambios que se hubiesen generado por amortizaciones, depreciaciones, deterioro u otros ajustes a los activos y pasivos, que hubieran resultado apropiados al aplicar la hipótesis de negocio en marcha, aplicando las políticas contables al marco normativo de NIIF plenas, NIIF para las Pymes o NIF para microempresas.
El ajuste neto resultante afectará el rubro de ganancias acumuladas que fue afectada originalmente cuando la entidad hizo el cambio de la base de empresa en marcha a la base contable de liquidación.