Capítulo VI Régimen de Insolvencia - Nuestra Entidad
Ruta de navegación
Menú de navegación
Menú auxiliar lateral izquierdo
6.1 Definiciones
Asunción por un Tercero
Es un mecanismo de normalización del pasivo pensional, mediante el cual un tercero autorizado (generalmente sociedades) recibe recursos equivalentes al valor actuarial del pasivo pensional y, a cambio, asume de manera total y definitiva la obligación de efectuar el pago de las prestaciones pensionales a cargo del empleador. La responsabilidad futura por el pago de las mesadas, sustituciones pensionales y demás obligaciones asociadas se transfiere íntegramente al tercero, quedando el empleador liberado de su cumplimiento directo.
Este mecanismo encuentra fundamento en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, que habilitan la sustitución o conmutación pensional mediante entidades del sistema; en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que permite la asunción de obligaciones pensionales mediante seguros de renta vitalicia o patrimonios autónomos; y en el artículo 41 de la Ley 550 de 1999, desarrollado por el Decreto 4014 de 2006, que regula la normalización del pasivo pensional a través de su traslado a un tercero.
Además, en el marco de los procesos de reorganización y liquidación de la Ley 1116 de 2006, la asunción por un tercero constituye una alternativa válida para garantizar el pago permanente y seguro de las obligaciones pensionales, siempre que se acompañe de la financiación plena del cálculo actuarial y cumpla las exigencias de supervisión aplicables.
La asunción por un tercero asegura continuidad, solvencia y protección jurídica para los beneficiarios, al trasladar la obligación a entidades diseñadas para
administrar riesgos pensionales de largo plazo.
Conmutación del pasivo pensional
Corresponde a un mecanismo de normalización del pasivo pensional, mediante la cual una entidad empleadora sustituye de manera total y definitiva las
obligaciones pensionales a su cargo—incluidas mesadas en curso, expectativas pensionales y prestaciones derivadas—mediante el pago de un valor único
equivalente al costo actuarial de dichas obligaciones, calculado conforme a las normas técnicas fijadas por el Ministerio de Hacienda. Ese valor es transferido a una entidad autorizada para asumir el riesgo pensional, como Colpensiones dentro del marco de la Ley 100 de 1993, una aseguradora de vida mediante la contratación de una renta vitalicia, o un patrimonio autónomo pensional conforme al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Para efectos de la conmutación, el cálculo actuarial deberá encontrarse actualizado conforme a la metodología establecida en el Decreto 1833 de 2016
o la norma que lo modifique o sustituya. La conmutación implica la extinción plena de la obligación directa del empleador, trasladando de forma definitiva la responsabilidad futura al tercero que recibe los recursos. En la normativa colombiana, este mecanismo aparece regulado en la Ley 100 de 1993 y sus
decretos reglamentarios, y se articula con los procedimientos de normalización del pasivo pensional desarrollados en la Ley 550 de 1999 (artículo 41) y sus
decretos reglamentarios—incluidos los Decretos 1260 de 2000, 4014 de 2006, 1270 de 2009 y la compilación del Decreto 1833 de 2016—así como con los
criterios de reconocimiento y protección del pasivo pensional previstos en los procesos de insolvencia de la Ley 1116 de 2006.
A través de la conmutación, la obligación pensional deja de depender de la capacidad financiera de la empresa y pasa a un esquema administrado por una
entidad especializada, garantizando continuidad, suficiencia y seguridad jurídica para los beneficiarios.
Costos de venta
Son los costos incrementales directamente atribuibles a la disposición de un activo, excluyendo los costos financieros y los impuestos a las ganancias (párrafo 5, NIC 41, Anexo 1, Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015).
Importe Recuperable
Importe recuperable de un activo o de una unidad generadora de efectivo es el mayor entre su valor razonable menos los costos de disposición y su valor en uso (párrafo 6, NIC 36, Anexo 1, Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015).
Inminente liquidación
La liquidación de una entidad es inminente cuando ocurre alguna de las siguientes situaciones (numeral 24, Anexo 5, Decreto Único Reglamentario 2420
de 2015):
Cuando un plan de liquidación ha sido aprobado por la persona o personas con la autoridad para hacer obligatorio el plan, y es remota la probabilidad de que ocurra en el futuro alguna de las siguientes situaciones: 1) que otras partes impidan la ejecución del plan (por ejemplo, accionistas o acreedores de la entidad), y 2) que la entidad retorne a su estado de negocio en marcha.
Cuando un plan de liquidación ha sido impuesto bajo otras circunstancias (por ejemplo: la intervención con fines de liquidación), y es remota la posibilidad de que la entidad retorne a su estado de negocio en marcha.
Es un mecanismo de normalización del pasivo pensional, mediante el cual un tercero autorizado (generalmente sociedades) recibe recursos equivalentes al valor actuarial del pasivo pensional y, a cambio, asume de manera total y definitiva la obligación de efectuar el pago de las prestaciones pensionales a cargo del empleador. La responsabilidad futura por el pago de las mesadas, sustituciones pensionales y demás obligaciones asociadas se transfiere íntegramente al tercero, quedando el empleador liberado de su cumplimiento directo.
Este mecanismo encuentra fundamento en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, que habilitan la sustitución o conmutación pensional mediante entidades del sistema; en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que permite la asunción de obligaciones pensionales mediante seguros de renta vitalicia o patrimonios autónomos; y en el artículo 41 de la Ley 550 de 1999, desarrollado por el Decreto 4014 de 2006, que regula la normalización del pasivo pensional a través de su traslado a un tercero.
Además, en el marco de los procesos de reorganización y liquidación de la Ley 1116 de 2006, la asunción por un tercero constituye una alternativa válida para garantizar el pago permanente y seguro de las obligaciones pensionales, siempre que se acompañe de la financiación plena del cálculo actuarial y cumpla las exigencias de supervisión aplicables.
La asunción por un tercero asegura continuidad, solvencia y protección jurídica para los beneficiarios, al trasladar la obligación a entidades diseñadas para
administrar riesgos pensionales de largo plazo.
Conmutación del pasivo pensional
Corresponde a un mecanismo de normalización del pasivo pensional, mediante la cual una entidad empleadora sustituye de manera total y definitiva las
obligaciones pensionales a su cargo—incluidas mesadas en curso, expectativas pensionales y prestaciones derivadas—mediante el pago de un valor único
equivalente al costo actuarial de dichas obligaciones, calculado conforme a las normas técnicas fijadas por el Ministerio de Hacienda. Ese valor es transferido a una entidad autorizada para asumir el riesgo pensional, como Colpensiones dentro del marco de la Ley 100 de 1993, una aseguradora de vida mediante la contratación de una renta vitalicia, o un patrimonio autónomo pensional conforme al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Para efectos de la conmutación, el cálculo actuarial deberá encontrarse actualizado conforme a la metodología establecida en el Decreto 1833 de 2016
o la norma que lo modifique o sustituya. La conmutación implica la extinción plena de la obligación directa del empleador, trasladando de forma definitiva la responsabilidad futura al tercero que recibe los recursos. En la normativa colombiana, este mecanismo aparece regulado en la Ley 100 de 1993 y sus
decretos reglamentarios, y se articula con los procedimientos de normalización del pasivo pensional desarrollados en la Ley 550 de 1999 (artículo 41) y sus
decretos reglamentarios—incluidos los Decretos 1260 de 2000, 4014 de 2006, 1270 de 2009 y la compilación del Decreto 1833 de 2016—así como con los
criterios de reconocimiento y protección del pasivo pensional previstos en los procesos de insolvencia de la Ley 1116 de 2006.
A través de la conmutación, la obligación pensional deja de depender de la capacidad financiera de la empresa y pasa a un esquema administrado por una
entidad especializada, garantizando continuidad, suficiencia y seguridad jurídica para los beneficiarios.
Costos de venta
Son los costos incrementales directamente atribuibles a la disposición de un activo, excluyendo los costos financieros y los impuestos a las ganancias (párrafo 5, NIC 41, Anexo 1, Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015).
Importe Recuperable
Importe recuperable de un activo o de una unidad generadora de efectivo es el mayor entre su valor razonable menos los costos de disposición y su valor en uso (párrafo 6, NIC 36, Anexo 1, Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015).
Inminente liquidación
La liquidación de una entidad es inminente cuando ocurre alguna de las siguientes situaciones (numeral 24, Anexo 5, Decreto Único Reglamentario 2420
de 2015):
Cuando un plan de liquidación ha sido aprobado por la persona o personas con la autoridad para hacer obligatorio el plan, y es remota la probabilidad de que ocurra en el futuro alguna de las siguientes situaciones: 1) que otras partes impidan la ejecución del plan (por ejemplo, accionistas o acreedores de la entidad), y 2) que la entidad retorne a su estado de negocio en marcha.
Cuando un plan de liquidación ha sido impuesto bajo otras circunstancias (por ejemplo: la intervención con fines de liquidación), y es remota la posibilidad de que la entidad retorne a su estado de negocio en marcha.
Liquidación Judicial
El proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor (artículo 1, Ley 1116 de 2006).
Normalización del pasivo pensional
Es un proceso jurídico-técnico mediante el cual una entidad empleadora identifica, cuantifica, financia y sustituye total o parcialmente las obligaciones pensionales a su cargo—legales, extralegales o convencionales—mediante los mecanismos previstos en la ley.
Estos mecanismos comprenden: la conmutación o sustitución pensional en el Sistema General de Pensiones conforme a la Ley 100 de 1993 y sus decretos
reglamentarios; la contratación de rentas vitalicias con aseguradoras autorizadas; la asunción por un tercero; la constitución de patrimonios autónomos pensionales conforme al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; y los procedimientos de normalización desarrollados en la Ley 550 de 1999, el artículo 41 y sus decretos reglamentarios (Decretos 1260 de 2000, 4014 de 2006, 1270 de 2009 y su compilación en el Decreto 1833 de 2016).
En el marco de los procesos de insolvencia regulados por la Ley 1116 de 2006, la normalización del pasivo pensional adquiere especial relevancia pues es obligatoria17 y exige el reconocimiento íntegro y preferente de las obligaciones pensionales, así como su adecuada provisión y financiación dentro del acuerdo de reorganización o en la liquidación judicial.
Aunque la Ley 1116 no reproduce el mecanismo de normalización previsto en la Ley 550 de 1999, sí establece la obligación de asegurar la continuidad en el pago de las mesadas y permite que, dentro del trámite de insolvencia, el deudor implemente mecanismos de sustitución o de administración especializada que garanticen la sostenibilidad del pasivo pensional.
La normalización, en cualquiera de sus modalidades, tiene como efecto la liberación definitiva del empleador respecto de las obligaciones normalizadas, garantizando su pago continuo, completo y oportuno bajo un esquema técnica y jurídicamente respaldado.
Valor neto de liquidación
Base contable mediante la cual los activos y pasivos se miden por el valor estimado de dinero u otras contraprestaciones que una entidad espera recibir por sus activos o espera pagar por sus obligaciones en transacciones forzadas por la liquidación. La base contable del valor de liquidación también requiere la causación de los gastos e ingresos futuros a ser incurridos o realizados durante el curso de la liquidación de una entidad, tales como gastos laborales e ingresos por intereses, entre otros conceptos (numeral 76, Anexo 5, Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015).
Valor en uso
Es el valor presente de los flujos futuros de efectivo estimados que se espera obtener de un activo o unidad generadora de efectivo (párrafo 6, NIC 36, Anexo 1, Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015).
Valor razonable
Es el precio que se recibiría por vender un activo o que se pagaría por transferir un pasivo en una transacción ordenada entre participantes de mercado en la fecha de la medición (párrafo 6, NIC 36, Anexo 1, Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015).
El proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor (artículo 1, Ley 1116 de 2006).
Normalización del pasivo pensional
Es un proceso jurídico-técnico mediante el cual una entidad empleadora identifica, cuantifica, financia y sustituye total o parcialmente las obligaciones pensionales a su cargo—legales, extralegales o convencionales—mediante los mecanismos previstos en la ley.
Estos mecanismos comprenden: la conmutación o sustitución pensional en el Sistema General de Pensiones conforme a la Ley 100 de 1993 y sus decretos
reglamentarios; la contratación de rentas vitalicias con aseguradoras autorizadas; la asunción por un tercero; la constitución de patrimonios autónomos pensionales conforme al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; y los procedimientos de normalización desarrollados en la Ley 550 de 1999, el artículo 41 y sus decretos reglamentarios (Decretos 1260 de 2000, 4014 de 2006, 1270 de 2009 y su compilación en el Decreto 1833 de 2016).
En el marco de los procesos de insolvencia regulados por la Ley 1116 de 2006, la normalización del pasivo pensional adquiere especial relevancia pues es obligatoria17 y exige el reconocimiento íntegro y preferente de las obligaciones pensionales, así como su adecuada provisión y financiación dentro del acuerdo de reorganización o en la liquidación judicial.
Aunque la Ley 1116 no reproduce el mecanismo de normalización previsto en la Ley 550 de 1999, sí establece la obligación de asegurar la continuidad en el pago de las mesadas y permite que, dentro del trámite de insolvencia, el deudor implemente mecanismos de sustitución o de administración especializada que garanticen la sostenibilidad del pasivo pensional.
La normalización, en cualquiera de sus modalidades, tiene como efecto la liberación definitiva del empleador respecto de las obligaciones normalizadas, garantizando su pago continuo, completo y oportuno bajo un esquema técnica y jurídicamente respaldado.
Valor neto de liquidación
Base contable mediante la cual los activos y pasivos se miden por el valor estimado de dinero u otras contraprestaciones que una entidad espera recibir por sus activos o espera pagar por sus obligaciones en transacciones forzadas por la liquidación. La base contable del valor de liquidación también requiere la causación de los gastos e ingresos futuros a ser incurridos o realizados durante el curso de la liquidación de una entidad, tales como gastos laborales e ingresos por intereses, entre otros conceptos (numeral 76, Anexo 5, Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015).
Valor en uso
Es el valor presente de los flujos futuros de efectivo estimados que se espera obtener de un activo o unidad generadora de efectivo (párrafo 6, NIC 36, Anexo 1, Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015).
Valor razonable
Es el precio que se recibiría por vender un activo o que se pagaría por transferir un pasivo en una transacción ordenada entre participantes de mercado en la fecha de la medición (párrafo 6, NIC 36, Anexo 1, Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015).
6.2 Marco Legal
El régimen judicial de insolvencia tiene como objeto la protección y recuperación del crédito y la conservación de la empresa como unidad de explotación
económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial18.
Las solicitudes de acceso a los mecanismos de reorganización presentadas por deudores se tramitarán de manera expedita por las autoridades competentes, considerando los recursos disponibles para ello. El Juez del Concurso no realiza auditoría sobre el contenido o la exactitud de los documentos aportados ni sobre la información financiera o cumplimiento de las políticas contables, lo cual será de responsabilidad exclusiva del deudor y su contador o revisor fiscal, según corresponda.
Lo anterior, sin perjuicio de requerir que se certifique que se lleva la contabilidad regular y verificar la completitud de la documentación. No obstante, con el auto de admisión podrá ordenar la ampliación, ajuste o actualización que fuere pertinente de la información o documentos radicados con la solicitud, a fin de que se puedan adelantar eficaz y ágilmente las etapas del proceso, so pena de las sanciones a que haya lugar19.
En caso de liquidación, el anexo 5 del DUR “Normas de Información Financiera para Entidades que no Cumplen la Hipótesis de Negocio en Marcha” (en adelante el Anexo 5), estableció los principios de medición, reconocimiento, presentación y revelación sobre la base del valor neto de liquidación.
18 Artículo 1°, Ley 1116 de 2006.
19 Artículo 2, de la Ley 2437 de 2024
económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial18.
Las solicitudes de acceso a los mecanismos de reorganización presentadas por deudores se tramitarán de manera expedita por las autoridades competentes, considerando los recursos disponibles para ello. El Juez del Concurso no realiza auditoría sobre el contenido o la exactitud de los documentos aportados ni sobre la información financiera o cumplimiento de las políticas contables, lo cual será de responsabilidad exclusiva del deudor y su contador o revisor fiscal, según corresponda.
Lo anterior, sin perjuicio de requerir que se certifique que se lleva la contabilidad regular y verificar la completitud de la documentación. No obstante, con el auto de admisión podrá ordenar la ampliación, ajuste o actualización que fuere pertinente de la información o documentos radicados con la solicitud, a fin de que se puedan adelantar eficaz y ágilmente las etapas del proceso, so pena de las sanciones a que haya lugar19.
En caso de liquidación, el anexo 5 del DUR “Normas de Información Financiera para Entidades que no Cumplen la Hipótesis de Negocio en Marcha” (en adelante el Anexo 5), estableció los principios de medición, reconocimiento, presentación y revelación sobre la base del valor neto de liquidación.
18 Artículo 1°, Ley 1116 de 2006.
19 Artículo 2, de la Ley 2437 de 2024
6.3. Régimen de Insolvencia
6.3.1. Proceso de Reorganización
La Superintendencia de Sociedades tiene la competencia para tramitar los procesos de reorganización de: i) las personas jurídicas no excluidas del régimen de insolvencia; ii) A prevención para personas naturales comerciantes; iii) Patrimonios Autónomos afectos a la realización de actividades empresariales20, y iv) sucursales de sociedades extranjeras. Así mismo, la Superintendencia de Sociedades tiene competencia para conocer de todos los procesos de insolvencia en los que exista un vínculo de subordinación o control entre los deudores solicitantes, siempre que al menos uno de ellos esté sujeto a su supervisión21. En estos casos, también se integran al proceso las personas naturales no comerciantes que actúen como controlantes o que formen parte de un grupo empresarial, quedando su situación de insolvencia sometida al régimen establecido en la Ley 1116 de 200622.
20 Artículo 2, Ley 1116 de 2006
21 Artículo 12 de la Ley 1116 de 2006
22 Artículo 532 del Código General del Proceso
20 Artículo 2, Ley 1116 de 2006
21 Artículo 12 de la Ley 1116 de 2006
22 Artículo 532 del Código General del Proceso
6.3.1.1 Estados financieros para la admisión
23 Los numerales 1 y 2 del artículo 13 de la Ley 1116 de 2006 refieren a estados financieros básicos de acuerdo con lo señalado en los principios de contabilidad que se aplicaban para el año de expedición de la norma, los cuales deben entenderse como estados financieros de propósito general de acuerdo con lo dispuesto en los marcos de referencia contable vigentes y que hacen parte del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015 y las normas que lo adicionen o modifiquen.
24 En su preparación se deben observar los mismos principios aplicados en los estados financieros de cierre de ejercicio, de acuerdo con el marco de referencia contable que sea aplicable en cada caso.
La solicitud de admisión a un proceso de reorganización por parte del deudor o de éste y sus acreedores se acompaña, entre otros, de los siguientes documentos:
Estados financieros de propósito general correspondientes a los tres (3) últimos ejercicios, certificados y dictaminados, junto con sus respectivas notas23.
Estados financieros de propósito general con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud, certificados y dictaminados24, junto con sus respectivas notas.
El juego completo de estados financieros de propósito general según la NIC 1, párrafo 10 (NIIF Plenas) o Sección 3, párrafo 3.17 de NIIF para las Pymes, son los siguientes:
Estados financieros de propósito general correspondientes a los tres (3) últimos ejercicios, certificados y dictaminados, junto con sus respectivas notas23.
Estados financieros de propósito general con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud, certificados y dictaminados24, junto con sus respectivas notas.
El juego completo de estados financieros de propósito general según la NIC 1, párrafo 10 (NIIF Plenas) o Sección 3, párrafo 3.17 de NIIF para las Pymes, son los siguientes:
- a. Estado de situación financiera al final del periodo;
- b. Estado de resultado y otro resultado integral del período;
- c. Estado de cambios en el patrimonio del período;
- d. Estado de flujos de efectivo del período;
- e. Notas a los estados financieros.
Para preparadores de información que llevan contabilidad simplificada de Grupo 3, los estados financieros se encuentran referidos en el párrafo 3.8 de NIF para las microempresas, así:
- f. Estado de situación financiera;
- g. Estado de resultados;
- h. Notas a los estados financieros;
- i. Estado de flujos de efectivo, si bien no lo exige la NIF indicada, es un requisito para la admisión del proceso.
23 Los numerales 1 y 2 del artículo 13 de la Ley 1116 de 2006 refieren a estados financieros básicos de acuerdo con lo señalado en los principios de contabilidad que se aplicaban para el año de expedición de la norma, los cuales deben entenderse como estados financieros de propósito general de acuerdo con lo dispuesto en los marcos de referencia contable vigentes y que hacen parte del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015 y las normas que lo adicionen o modifiquen.
24 En su preparación se deben observar los mismos principios aplicados en los estados financieros de cierre de ejercicio, de acuerdo con el marco de referencia contable que sea aplicable en cada caso.
6.3.1.2 Certificación
La certificación de los estados financieros deberá estar suscrita por el representante legal y el contador público que los preparó y en ella se dejará constancia de la verificación de las afirmaciones de los elementos de los estados financieros: existencia, integridad, derechos y obligaciones, valuación, presentación y revelación; y que los mismos han sido tomados fielmente de libros.
6.3.1.3 Dictamen del revisor fiscal
Si existe la obligación por estatutos o legal de designar el revisor fiscal, los estados financieros se acompañarán junto con el dictamen del revisor fiscal, cumpliendo con las normas de aseguramiento vigentes en el país.
6.3.1.4 Notas a los estados financieros
Las notas deben cumplir como mínimo la siguiente información:
- a. Presentar información sobre las bases para la preparación de los estados financieros y las políticas contables específicas utilizadas con el marco contable correspondiente;
- b. Revelar información de las partidas de los estados financieros en el mismo orden en que se presenta cada estado y cada partida;
- c. Revelar la información requerida en las normas que no se presente en otro lugar de los estados financieros;
- d. Proporcionar información adicional que no se presenta en ninguno de los estados financieros, pero que es relevante para la comprensión de cualquiera de ellos;
- e. Cualquier información a revelar como pasivos contingentes, contratos o información financiera.
6.3.1.5 Inventario en procesos de reorganización
Se presentará un inventario pormenorizado de activos y pasivos con corte al último día del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud del proceso de reorganización. Adicionalmente, deberá estar certificado por el representante legal y el contador de la compañía y suscrito por el revisor fiscal, si tiene la obligación de designarlo.
6.3.1.6 Indicadores de deterioro en sujetos que adelanten un proceso dereorganización
Una entidad que adelante un proceso de reorganización se considera que cumple con la hipótesis de negocio en marcha, sin embargo, deberá comprobar si existen indicadores de deterioro sobre un activo o unidad generadora de efectivo25, y en ese caso determinar el importe recuperable de los mismos, el cual corresponderá al mayor valor entre el valor razonable menos los costos de venta y el valor en uso. En caso de ser el importe recuperable inferior a su importe en libros, se reconocerá inmediatamente una pérdida por deterioro de valor que afectará el resultado del período26.
25 NIC 36 Deterioro del valor de los activos, Anexo 1, o, Sección 27 Deterioro del valor de los activos, Anexo 2, Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015.
26 Los conceptos tales como: importe en libros, importe recuperable, unidad generadora de efectivo, valor en uso y valor razonable, se definen en el párrafo 6 de la NIC 36 y párrafo 27.7 de la Sección 27 de la NIIF para las Pymes.
25 NIC 36 Deterioro del valor de los activos, Anexo 1, o, Sección 27 Deterioro del valor de los activos, Anexo 2, Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015.
26 Los conceptos tales como: importe en libros, importe recuperable, unidad generadora de efectivo, valor en uso y valor razonable, se definen en el párrafo 6 de la NIC 36 y párrafo 27.7 de la Sección 27 de la NIIF para las Pymes.
6.3.1.7 Hipótesis de negocio en marcha
Los estados financieros de propósito general se preparan bajo la hipótesis de que la entidad estará en marcha en el futuro previsible, y que no existe ninguna intención por parte de la administración de liquidarla o cesar sus operaciones. El administrador al preparar los estados financieros realizará una evaluación de la capacidad para continuar como negocio en marcha. Dicha evaluación debe hacerse al cierre del ejercicio, cubrir por lo menos 12 meses siguientes a éste y efectuar una amplia y suficiente revelación sobre las razones por las que la entidad no se considera como negocio en marcha, cuando éste sea el caso.
El examen realizado conducirá a establecer si la Entidad Empresarial seguirá presentando su información como negocio en marcha o si, por el contrario, deberá realizar un cambio en la base de los principios contables.
Las conclusiones a que puede llegar el administrador son las siguientes27:
27 Párrafo 15 del Anexo 5, Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015.
El examen realizado conducirá a establecer si la Entidad Empresarial seguirá presentando su información como negocio en marcha o si, por el contrario, deberá realizar un cambio en la base de los principios contables.
Las conclusiones a que puede llegar el administrador son las siguientes27:
- a. No existen dudas significativas acerca de la capacidad de la entidad para continuar como un negocio en marcha.
- b. No existen dudas significativas acerca de la capacidad de la entidad para continuar como un negocio en marcha, pero la administración ha tomado la decisión de liquidar la entidad. Es en este escenario, cuando deberá aplicarse lo establecido en el Anexo 5 del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015.
- c. Existen dudas significativas acerca de la capacidad de la entidad para continuar como un negocio en marcha, pero la hipótesis en marcha continúa siendo apropiada.
- d. La hipótesis de negocio en marcha no es apropiada debido a que la entidad no tiene alternativas reales diferentes a las de terminar sus operaciones o liquidarse. Es en este escenario, cuando deberá aplicarse lo establecido en el Anexo 5 del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015.
27 Párrafo 15 del Anexo 5, Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015.
6.3.1.8 Auditoría por parte del revisor fiscal de la evaluación hecha por laadministración
El revisor fiscal en desarrollo de su trabajo debe haber efectuado suficientes pruebas de auditoría para poder concluir que el uso de la base de negocio en marcha, por parte de la dirección de la entidad empresarial es apropiada.
Si la administración de una entidad empresarial ha llegado a la conclusión de que existe una incertidumbre importante relacionada con el negocio en marcha, el revisor fiscal tendrá que concluir si las manifestaciones hechas por la dirección en los estados financieros son adecuadas. También el revisor fiscal al ejecutar su trabajo puede identificar una incertidumbre material diferente a la manifestada por la dirección.
El revisor fiscal debe determinar claramente si los estados financieros de la entidad empresarial auditada revelan adecuadamente, lo siguiente:
El revisor fiscal debe determinar claramente si los estados financieros de la entidad empresarial auditada revelan adecuadamente, lo siguiente:
- a. Los principales acontecimientos o condiciones que pueden poner en duda la capacidad de la entidad para continuar como un negocio en marcha;
- b. Los planes de la administración para hacer frente a estos eventos o condiciones;
- c. La existencia de una incertidumbre material relacionada con acontecimientos o condiciones que pueden poner en duda la capacidad de la entidad para continuar como un negocio en marcha y, por lo tanto, que puede ser incapaz de realizar sus activos y cumplir sus pasivos en el curso normal de su actividad.
Los deberes del revisor fiscal frente a la evaluación de la administración son:
- d. Concluir que el uso de la presunción de negocio en marcha es apropiado y expresar una opinión no modificada;
- e. Si resulta que es apropiada con incertidumbre material sin revelación deberá expresar opinión modificada o adversa;
- f. Si resulta que no es apropiada deberá expresar una opinión adversa;
- g. Si resulta que es apropiada con incertidumbre material y revelación deberá expresar opinión no modificada.
6.3.1.9 Causal de disolución por el no cumplimiento de la hipótesis de negocioen marcha.
Las Entidades Empresariales que no cumplan la hipótesis de negocio en marcha están incursas en causal de disolución. Este hecho lo verifica el administrador al momento de elaborar los estados financieros de propósito general al cierre del ejercicio y lo obliga a informar en forma completa y documentada su conclusión al máximo órgano social en la reunión ordinaria28.
28 Inciso primero y segundo, Artículo 4°, Ley 2069 de 2020 y Artículo 1°, Decreto Reglamentario 854 de 2021.
28 Inciso primero y segundo, Artículo 4°, Ley 2069 de 2020 y Artículo 1°, Decreto Reglamentario 854 de 2021.
6.3.2 Proceso de liquidación judicial
Quienes iniciaron un proceso de liquidación judicial antes del 1º de enero de2018, seguirán aplicando la contabilidad en liquidación establecida en el artículo 112 de Decreto 2649 de 1993, conforme al cual los activos y pasivos se deben medir a su valor neto realizable; por el contrario, si el proceso de liquidación judicial inició a partir del 1º de enero de 2018, aplicarán la base contable del valor neto de liquidación (Anexo 5, Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015).
Al efectuar el cambio de la base de principios contables a una sociedad que no cumple con el principio de negocio en marcha, el liquidador elaborará una conciliación entre los saldos iniciales de los activos netos en liquidación y los saldos del último estado de situación financiera preparado bajo la hipótesis de negocio en marcha.
Los ajustes iniciales a la base contable del valor neto de liquidación afectan el patrimonio de la entidad, por tanto, dicho cambio se revelará ampliamente en notas a los estados financieros.
Si las pérdidas recurrentes de varios años no ponen en inminente riesgo de liquidación a la entidad empresarial, aplicarán los marcos normativos contenidos en el Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015, como quiera que la inminente liquidación se presenta cuando no hay otra alternativa diferente en el futuro inmediato.
Cuando sea evidente el incumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha y en consecuencia proceda la inminente liquidación, antes de que los estados financieros al cierre de un ejercicio sean publicados y puestos a disposición del público, se prepararán unos nuevos estados financieros con base contable en liquidación.
Al efectuar el cambio de la base de principios contables a una sociedad que no cumple con el principio de negocio en marcha, el liquidador elaborará una conciliación entre los saldos iniciales de los activos netos en liquidación y los saldos del último estado de situación financiera preparado bajo la hipótesis de negocio en marcha.
Los ajustes iniciales a la base contable del valor neto de liquidación afectan el patrimonio de la entidad, por tanto, dicho cambio se revelará ampliamente en notas a los estados financieros.
Si las pérdidas recurrentes de varios años no ponen en inminente riesgo de liquidación a la entidad empresarial, aplicarán los marcos normativos contenidos en el Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015, como quiera que la inminente liquidación se presenta cuando no hay otra alternativa diferente en el futuro inmediato.
Cuando sea evidente el incumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha y en consecuencia proceda la inminente liquidación, antes de que los estados financieros al cierre de un ejercicio sean publicados y puestos a disposición del público, se prepararán unos nuevos estados financieros con base contable en liquidación.
6.3.2.1 Estados financieros de propósito general a la solicitud de admisión
- a. Estados financieros de propósito general de los últimos tres (3) años, debidamente certificados y dictaminados si el deudor estuviese obligado por estatutos o legalmente a designar al revisor fiscal.
- b. Estados financieros de propósito general cortados al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de solicitud del proceso de liquidación judicial debidamente certificado y dictaminado. Estos estados financieros de propósito general junto con la certificación y el dictamen del revisor fiscal deben cumplir con lo establecido en el anexo 5 del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015.
- c. Inventario de activos y pasivos en los mismos términos enunciados en el proceso de reorganización, certificados por el representante legal y contador y suscrito por el revisor fiscal, si estuviese obligado por estatutos o legal de designarlo.
6.4 Mecanismos expeditos en materia de insolvencia de carácterpermanente
6.4.1 Requisitos formales
La Ley 2437 del 12 de diciembre de 2024 introdujo mecanismos expeditos y de carácter permanente para los procesos de insolvencia en Colombia, con el objetivo de facilitar el acceso a la reorganización o liquidación de empresas, especialmente micro, pequeñas y medianas empresas (MiPymes), bajo condiciones más ágiles y menos onerosas.
En cuanto a los requisitos para la admisión a los procesos de insolvencia, esta ley establece lineamientos específicos que complementan y, en algunos casos, flexibilizan los previstos en la Ley 1116 de 2006.
El deudor, contador y revisor fiscal, si lo hubiere, serán responsables de que la información financiera y contable cumpla con los marcos normativos vigentes en Colombia.
En cuanto a los requisitos para la admisión a los procesos de insolvencia, esta ley establece lineamientos específicos que complementan y, en algunos casos, flexibilizan los previstos en la Ley 1116 de 2006.
El deudor, contador y revisor fiscal, si lo hubiere, serán responsables de que la información financiera y contable cumpla con los marcos normativos vigentes en Colombia.
6.4.2 Mecanismos de alivio financiero y reactivación empresarial
- a. Capitalización de pasivos: capitalización por debajo del valor nominal (ver ejercicio No. 2 de la Guía de Orientación Referida a los Procesos, Procedimientos y Trámites de Insolvencia).
- b. Bonos de riesgo: para su reconocimiento y medición deben ser tratados como instrumentos financieros según la NIIF 9 y NIC 32 en NIIF Plenas; y Sección 11 y Sección 22 de NIIF para las PYMES.
- c. Descarga de pasivos: Aplica solo para procesos de insolvencia llevados a cabo por todo tipo societario. Para la valoración de la compañía será válido cualquier mecanismo de valoración técnicamente soportado. Debe adelantarse empleando métodos de reconocido valor técnico, adecuados a la naturaleza, características específicas, situación actual y perspectivas de las respectivas entidades considerando la idoneidad de los preparadores de la valoración. En todo caso deberá cumplir con lo señalado en el artículo 226 del Código General del Proceso y el numeral 2 del artículo 3 de la Ley 2437 de 2024, (Ver Guía de Orientación Referida a los Procesos, Procedimientos y Trámites de Insolvencia).
- d. Pacto de deuda sostenible: permite la posibilidad de reestructurar la deuda con entidades financieras, su registro y medición dependerá del análisis efectuado si el nuevo pasivo financiero o las nuevas condiciones pactadas en un pasivo financiero existente, introducen modificaciones sustancialmente diferentes para definir si se debe dar de baja al pasivo financiero y por ende si debe proceder con el reconocimiento de uno nuevo.
- e. Salvamento de empresas en estado de liquidación inminente: mecanismo que permite la posibilidad de rescatar empresas en liquidación inminente, una vez que se decrete fracasado el acuerdo de reorganización y se ordena el inicio del proceso de liquidación judicial, el reconocimiento, medición, presentación y revelación de los activos, pasivos, ingresos y gastos se debe efectuar a la base contable del valor neto de liquidación, de acuerdo con el anexo 5 del Decreto 2420 de 2015. (Ver ejercicio No. 6 de la Guía de Orientación Referida a los Procesos, Procedimientos y
Trámites de Insolvencia).
f. Aplicación del artículo 66 de la Ley 1116 de 2006:
La solicitud de aplicación del artículo 66 de la Ley 1116 de 2006 ante el Juez del concurso podrá presentarse una vez se haya aprobado el inventario valorado, la calificación y graduación de créditos, y los derechos de voto. Dicha solicitud puede ser formulada por el liquidador del proceso o por el 35% de los acreedores con vocación de pago. Para determinar esta vocación de pago, resulta fundamental establecer previamente el valor del activo liquidable
Presentación del acuerdo de reorganización:
Una vez definido lo anterior, es posible determinar el escenario en el cual se encuentra la sociedad. Se deberá reconfigurar el proyecto de determinación de derechos de voto, pues la expectativa de pago en el marco del proceso de reorganización involucra a todos los acreedores.
Las reglas que se deben considerar para la presentación del acuerdo de reorganización son los siguientes:
La solicitud de aplicación del artículo 66 de la Ley 1116 de 2006 ante el Juez del concurso podrá presentarse una vez se haya aprobado el inventario valorado, la calificación y graduación de créditos, y los derechos de voto. Dicha solicitud puede ser formulada por el liquidador del proceso o por el 35% de los acreedores con vocación de pago. Para determinar esta vocación de pago, resulta fundamental establecer previamente el valor del activo liquidable
Presentación del acuerdo de reorganización:
Una vez definido lo anterior, es posible determinar el escenario en el cual se encuentra la sociedad. Se deberá reconfigurar el proyecto de determinación de derechos de voto, pues la expectativa de pago en el marco del proceso de reorganización involucra a todos los acreedores.
Las reglas que se deben considerar para la presentación del acuerdo de reorganización son los siguientes:
- a. Mayoría absoluta, es decir obtener votación favorable de más del 50%;
- b. Pluralidad de categorías: Aplicación artículo 31 de la Ley 1116 de 2006;
- c. Mayoría especial: Si la mayoría absoluta (50%) esta encabeza de los acreedores internos se deberá obtener una mayoría del 25% de los demás acreedores (Art 32 Ley 1116 de 2006);
- d. Mayoría en tiempo: Cuando acreedores internos o vinculados detentan la mayoría decisoria, el acuerdo no podrá superar el término de diez (10) años (Par2, Art 31, Ley 1116 de 2006);
- e. Prelación de créditos (Art 41 Ley con una votación del acuerdo del 60%, (ii) Facilitar la finalidad del acuerdo, (iii) No degradar ninguna clase de acreedores, por el contrario, mejorarla, y (iv) No afectar la prelación de créditos laborales, pensionales y de seguridad social.
6.4.3 Negociación de Acuerdos de Reorganización
A la presentación de la solicitud del trámite de negociación se deben adjuntar los documentos enunciados en el artículo 13 de la Ley 1116 de 2006, entre los cuales se citan:
- a. Estados financieros de propósito general con corte al último día del mes anterior a la solicitud, debidamente suscritos por el representante legal, contador y revisor fiscal si por ley o estatutos estuviera obligado a designarlo.
- b. Estados financieros de propósito general correspondientes a los tres (3) últimos ejercicios debidamente suscritos por el representante legal, contador y revisor fiscal si por ley o estatutos estuviera obligado a designarlo.
- c. Un estado de inventario de los activos y pasivos, con corte al último día del mes anterior a la solicitud.
6.4.4 Procedimientos de Recuperación Empresarial en las Cámaras deComercio
El procedimiento para seguir bajo esta modalidad se encuentra señalado en el acto administrativo de carácter general expedido por esta Superintendencia. Los documentos que se deben presentar son los mismos que los citados en el artículo 13 de la Ley 1116 de 2006.
6.4.5 Proceso de reorganización abreviado para pequeñas insolvencias
En la solicitud se deben presentar todos los documentos cumpliendo los requisitos de la Ley 1116 de 2006 y en especial los estados financieros de propósito general en los términos ya enunciados en esta circular externa.
6.4.6 Proceso de liquidación judicial simplificado para pequeñasinsolvencias
En la solicitud se deben presentar todos los documentos cumpliendo los requisitos de la Ley 1116 de 2006 y en especial los estados financieros preparados bajo el no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha, es decir, bajo la base contable del valor neto de liquidación ya enunciada en esta circular externa.
6.5 Referencia técnica
Para una mayor información sobre el proceso de insolvencia consulte la Guía de Orientación Referida a los Procedimientos y Trámites de Insolvencia, emitida por esta Superintendencia.