JULIAN ANDRES ROCHA RAMIREZ C.C. 1.020.718.699 EXP 117.403”- DECISIÓN 002
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DECISIÓN 002
“ Por Medio de la cual se resuelve los Recursos interpuestos oportunamente en contra de la Decisión 1 del 18 de Noviembre de 2024 relacionada con la Aceptación o Rechazo de las Reclamaciones presentadas en el proceso de Intervención de JULIAN ANDRES ROCHA RAMIREZ C.C. 1.020.718.699 EXP 117.403”
CARLOS HUMBERTO PAVA SIERRA, en condición de agente interventor de PROCESO INTERVENCIÓN JUDICIAL JULIAN ANDRES ROCHA RAMIREZ C.C. 1.020.718.699 EXP 117.403, en ejercicio de las facultades otorgadas por el Decreto 4334 de 2008, Decreto 1910 de 2009 y demás normas legales aplicables, me permito comunicar la presente decisión, previos las siguientes;
CONSIDERACIONES
El día 18 de noviembre de 2024 se profirió la Decisión 1 referente a las reclamaciones aceptadas y rechazadas informando de las extemporáneas.
El término para presentar oportunamente los recursos de reposición, sobre la Decisión 1 venció el día 21 de noviembre de 2024.
El 5 de noviembre de 2024 bajo radicado 2024-01-891195 el señor RODRIGO AUGUSTO HERNANDEZ identificado con cedula de ciudadanía No. 79.628.352 presento reclamación, el 20 de noviembre de 2024 el Dr. Jairo Alberto Duarte Mejía identificado con cedula de ciudadanía No. 79.275522 con tarjeta profesional 54.823 del CSJ, obrado como apoderado del señor RODRIGO AUGUSTO HERNANDEZ presento recurso de reposición sobre la decisión 1, manifestando que se relacione su reclamación, teniendo en cuenta que no se reconoció en la decisión 1 ni en el anexo.
CRITERIOS PARA EL RECONOCIMIENTO DEL CRÉDITO.
PRIMERO. Que para el reconocimiento de la reclamación se tuvieron en cuenta las siguientes condiciones:
- Que las reclamaciones cumplieran con los preceptos de captación ilegal de dinero como lo establece el Decreto 4334 de 2008, muy especialmente en lo indicado en el articulo 10 literal D, que indica que “las reclamaciones aceptadas tendrán como base hasta el Capital entregado”.
- Que las reclamaciones cumplieran con los requisitos establecidos en el Aviso No 1, como son los soportes de entrega de dinero, firma, cedula, correo electrónico, entre otros.
- Que la reclamación hubiese sido radicada dentro de los términos establecidos en el decreto 4334 art 10 literal b, debidamente enunciados en el aviso, y teniendo en cuenta la resolución 100-018407 de septiembre 18 de 2024, que decreto la suspensión de términos, por parte de la Superintendencia de Sociedades.
De lo anterior se concluye que las reclamaciones aceptadas Fueron aquellas presentadas con el cumplimiento de los requisitos, y dentro del término establecido, más precisamente aquellas donde se pudo establecer la entrega de dineros a los intervenidos, hasta por el monto del capital de acuerdo con el articulo Decimo Literal D del Decreto 4334 de 2008.
CONDICIONES PARTICULARES DE LA CAPTACION ILEGAL DE RECURSOS DEL PUBLICO
En la señalada sentencia C-145 de 2009, la Corte Constitucional consideró que las prescripciones del Decreto 4334 de 2008 no afectan derechos fundamentales, así:
“Por lo que respecta a la evaluación sobre la idoneidad, conducencia y posible afectación de garantías fundamentales por parte de las medidas previstas en el Decreto 4334 de 2008, encuentra esta Corte que resultan aptas para la consecución de los fines propuestos en el Decreto 4333 de 2008, y los que de manera específica están señalados en el artículo 2° de aquella preceptiva, de suspender de manera inmediata las operaciones y negocios de las personas naturales o jurídicas que ejercen irregularmente la actividad financiera a través de captaciones o recaudos no autorizados, así como para establecer un procedimiento que garantice la pronta devolución de los recursos obtenidos en esas actividades”11.
El artículo 5 del Decreto Legislativo 4334 de 2008 establece los sujetos que pueden ser objeto de las medidas de intervención, así:
“Son sujetos de la intervención las actividades, negocios y operaciones de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, establecimientos de comercio, sucursales de sociedades extranjeras, representantes legales, miembros de juntas directivas, socios, factores, revisores fiscales, contadores, empresas y demás personas naturales o jurídicas vinculadas directa o indirectamente, distintos a quienes tiene exclusivamente como relación con estos negocios el de haber entregado sus recursos”.
Por su parte, el artículo 2.2.2.15.1.1. de DUR 1074 de 2015 dispone que “La Superintendencia de Sociedades, ordenará la toma de posesión para devolver o la liquidación judicial, a los sujetos descritos en el artículo 5 del Decreto 4334 de 2008, medidas que, en relación con los sujetos vinculados, operarán también respecto de la totalidad de sus bienes, los que quedarán afectos a la devolución del total de las reclamaciones aceptadas en el proceso”.
El señalado artículo 5 del Decreto 4334 de 2008 fue objeto de control de constitucionalidad, en los siguientes términos:
“El artículo 5 del Decreto que se revisa dispone que son sujetos de intervención las actividades, negocios y operaciones de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, establecimientos de comercio, sucursales de sociedades extranjeras, representantes legales, miembros de juntas directivas, socios, factores, revisores fiscales, contadores, empresas y demás personas naturales o jurídicas, vinculadas ‘directa o indirectamente, distintos a quienes tienen exclusivamente como relación con estos negocios el de (sic) haber entregado sus recursos’.
“Advierte esta Corte que la anterior enunciación de las actividades, negocios, operaciones y personas que son sujetos de intervención se aviene a la Constitución Política, pues es una medida apta para alcanzar los fines de la intervención regulada en el Decreto 4334 de 2008, en cuanto permite delimitar el ámbito de actuación de la Superintendencia de Sociedades, así como el de la aplicación de las medidas de excepción que, como se ha explicado, están orientadas a combatir las actividades sobrevinientes de personas naturales y jurídicas que atentan contra el interés público mediante la captación masiva y habitual de dineros del público sin autorización del Estado.
“Sin embargo, la expresión “o indirectamente” presenta problemas constitucionales, toda vez que, como advierte el Procurador, puede ser interpretada en el sentido de hacer destinatarios de las medidas de excepción reguladas en el Decreto 4334 de 2008 a terceros de buena fe distintos de quienes entregaron recursos, v. gr. empleados y proveedores, que en ejercicio del derecho al trabajo o la libertad de empresa (arts. 25 y 333 Const.), o de sus actividades económicas correctas, legítimamente proveyeron bienes y/o servicios a los captadores o recaudadores en operaciones no autorizadas. Por tal razón, se declarará su exequibilidad en el entendido de que no abarca a terceros proveedores de bienes y servicios que hayan procedido de buena fe, en el ámbito de sus actividades lícitas ordinarias o habituales”
A su vez, el artículo 6 del Decreto Legislativo 4334, modificado por el artículo 12 de la Ley 1902 de 2018, establece los supuestos para la adopción de las medidas de intervención, así:
“La intervención se llevará a cabo cuando existan hechos objetivos y notorios que a juicio de la Superintendencia de Sociedades, indiquen la entrega masiva de dineros a personas naturales o jurídicas, directa o a través de intermediarios, mediante la modalidad de operaciones de captación o recaudo en operaciones no autorizadas tales como pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones semejantes a cambio de bienes, servicio o rendimientos financieros sin explicación financiera razonable
“Asimismo, procederá la intervención del Gobierno nacional en los términos anteriormente expuestos, cuando existan hechos objetivos o notorios que a juicio de la Superintendencia de Sociedades indiquen la realización de operaciones de venta de derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza sin el cumplimiento de los requisitos legales”.
De acuerdo con el artículo 7 del mismo estatuto de intervención, la intervención judicial puede darse a través de dos medidas distintas: i) La toma de posesión para devolver y ii) la liquidación judicial. En ambos casos, el propósito fundamental es la devolución pronta y en primera medida a los afectados reconocidos. Los efectos de la mencionada medida se encuentran regulados en el artículo 9 del mencionado Decreto.
DEL ACERVO PROBATORIO
Dentro del plazo establecido, solo se acredito un solo recurso de reposición, el cual fue del Dr. Jairo Alberto Duarte Mejia identificado con cedula de ciudadanía No. 79.275522 con tarjeta profesional 54.823 del CSJ, obrado como apoderado del señor RODRIGO AUGUSTO HERNANDEZ identificado con cedula de ciudadanía No. 79.628.352, quien aporto poder, reclamación y consignaciones realizadas al señor JULIAN ANDRSS ROCHA RAMIREZ, las cuales reposan en el expediente de intervención.
CONCLUSIONES DEL ENTE INVESTIGADOR
- Que, con el referente a la información analizada se pudo corroborar que las obligaciones de la sociedad para con el público sobrepasan lo establecido por la ley lo que configura uno de los supuestos de la captación.
- Que al efectuar la investigación no existen bienes inmuebles a nombre del señor JULIAN ROCHA, solo se encontraron unos vehículos los cuales en el expediente figuran 3 con placas, MTW -780,GEM- 869,JKQ- 298, los cuales no han sido posible su ubicación, y de la investigación se encontró el de placa JIX 980 DE MARCA BMW MODELO 2017 matriculado en la secretaria de tránsito de la ciudad de Medellín.
- Que así las cosas, el proceso de intervención judicial de JULIAN ANDRES ROCHA RAMIREZ c.c. 1.020.718.699 exp 117.403, cumplen con los supuestos normativos y de facto para la intervención, establecidos en el artículo 6º del Decreto 4334 de 200814 y Artículo 2.18.2.1 del Decreto 1068 de 2015, toda vez que se observó que su pasivo para con los terceros está compuesto por más de 25 obligaciones.
- Que revisado los términos de presentar reclamaciones, el cual fue el 25 de octubre de 2024, el señor RODRIGO AUGUSTO HERNANDEZ ORTIZ presento el mismo el 5 de noviembre de 2024, siendo extemporánea su reclamación con numero de radicado 2024-01-891195ante la superintendencia de sociedades, así mismo se evidencia que el 20 de noviembre de 2024 por medio de apoderado judicial Dr. JAIRO ALBERTO DUARTE MEJIA presento en termino oportuno el respecto recurso de reposición ante la decisión 1.
Por lo anterior, se Acepta su reclamación radicada el 5 de noviembre de 2024 bajo radicado 2024-01-891195 de manera extemporánea.
Teniendo en cuenta los anteriores antecedentes, el suscrito Agente Interventor profiere la siguiente:
DECISIÓN
ARTÍCULO PRIMERO: SE REPONE EL NUMERAL PRIMERO de la decisión 1 referente a la inclusión de la reclamación del Dr. JAIRO ALBERTO DUARTE MEJIA como apoderado del Señor RODRIGO AUGUSTO HERNANDEZ ORTIZ el cual se ACEPTA de manera extemporánea.
SEGUNDO: Confirmar en todas y cada LA DECISIÓN 1 DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 2024, y con la presente decisión se actualiza el anexo 1 de la decisión 1 con la reclamación del Dr. JAIRO ALBERTO DUARTE MEJIA.
ARTÍCULO SEGUNDO: Contra la presente decisión NO procede Recurso Alguno.
ARTÍCULO TERCERO: INFORMAR por aviso de la expedición de la presente Decisión, el cual se fijará en la página web de la Superintendencia de Sociedades en el link:
https://www.supersociedades.gov.co/web/intervencion-y-asuntos-financieros-especiales/avisos
y en el blog de la sociedad siguiendo el enlace dispuesto para ello:
https://mgr-marketing.wixsite.com/proceso-de-intervenc, Así como en el Diario la República.
Dado en Cali, a los 26 días del mes Noviembre de 2024.
CARLOS HUMBERTO PAVA SIERRA
AGENTE INTERVENTOR